PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 311 - MAYO´2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Distinción entre las tareas de “redactor” y las de “colaborador”.
Las tareas de un redactor son habituales al órgano periodístico, las de colaborador no. Ello es así pues los escritos de un redactor lo son sobre la noticia en general, en cambio los escritos de los colaboradores son especializados. Por esto el redactor según el Estatuto del Periodista es el encargado de redactar notas de carácter informativo, con apreciaciones subjetivas o comentarios de índole general que hacen a las tareas habituales del órgano periodístico. El colaborador, en cambio, es aquel especialista que realiza escritos especializados en alguna materia y justamente por su especialidad no corresponden a las tareas habituales de la empresa (art. 23 Estatuto del Periodista).
Sala V, S.D. 73110 del 13/05/2011 Expte. N° 3.359/07 “B.E.j.c/E.R.N.SA s/despido”. (G.Margalejo-Zas).
D.T. 77 Prescripción. Suspensión.
El art. 3986 del Código Civil, establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción. Por otro lado, conforme la doctrina del fallo plenario 312 del 6/6/2006, la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 de la LCT, lo es en cuanto al plazo y por un lapso nunca menor a los seis meses. Ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables, por tanto son dos actos de causa distinta y cabe tener presente que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador.
Sala VII, S.D. 43595 del 13/05/2011 Expte. N° 30.938/2008 “R.D.G.c/N.SA y otro s/despido”. (Ferreirós – Rod. Brunengo.).
D.T. 80 Renuncia al empleo. Retiro involuntario. Invalidez. Nulidad del acto.
El estado de necesidad condiciona las conductas de los trabajadores y precisamente la desigualdad de poderes existente, la contraposición de intereses y de otras necesidades, es lo que permite anular los pactos celebrados de modo encubierto y en perjuicio de los derechos contractuales y legales legítimos de los trabajadores. En este contexto, la imposición de una renuncia para reducir el pago de montos indemnizatorios mayores transfiere el costo empresario a costa de tener que ser soportado por las categorías más vulnerables en que se encuentran los trabajadores, al tiempo que traduce un poder soberano del empleador que excede las facultades de organización y dirección que le impone el ordenamiento legal, en tanto el mismo no fue concebido para realizar actos ilícitos. De esta manera queda claro que no se trató de una renuncia voluntaria, libremente expresada por el trabajador, sino que lo hizo bajo la amenaza de una sanción o de un despido para el que se le “inventaría” una causa.
Sala IX, S.D. 16.980 del 12/05/2011 Expte Nº 48.026/09 “G.R.L.c/ D.S.A. s/ Despido”. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
D.T. 80 Renuncia al empleo. Retiro voluntario. Acto válido. Rechazo de nulidad.
Resulta llamativo que un empleado que reúne condiciones para ser candidato a dirigente sindical pueda sentirse compelido bajo la “amenaza” de ser pasibles de un despido para el cual se le inventara una causa. Al momento de producirse el acto de renuncia, se encontraba en plena vigencia la tutela sindical que prevén los arts. 50 y 52 de la L.A.S., circunstancia que torna aun más inverosímil la versión de los hechos, denunciada por el actor, en torno a una presunta “presión” por parte del empleador para obligar a un trabajador amparado por la tutela referida a renunciar a su puesto de trabajo. De modo que la renuncia debe reputarse válida y como tal, susceptible de producir la totalidad de los efectos legales del acto extintivo.
Sala IX, S.D. 16.980 del 12/05/2011 Expte Nº 48.026/09 “G.R.L.c/ D.S.A. s/ Despido”. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
D.T. 80 Bis d) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad del presidente y directores. Extensión por aplicación del art. 59 y art. 274 L.S.
El codemandado, en su carácter de integrante y presidente del órgano de dirección de la sociedad empleadora, ha obrado con pleno conocimiento de la naturaleza laboral de la relación y que se encontraba fuera de toda registración, y a su vez, ha tenido la deliberada intención de ocultarlo. Todo ello a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social. En tales condiciones, se extiende la responsabilidad en forma solidaria al presidente del directorio, por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los administradores y directores como lo son el art. 59 y el art. 274 de la ley 19.550, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual.
Sala II, S.D. 99.250 del 20/05/2011 Expte Nº 2.886/08 “R.N.C.c/ B.B.N.A. y otros s/ Despido”. (Pirolo – Maza).
D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. U.T.E.. Sociedades integrantes. Art. 381 LSC. Inaplicabilidad. Condena solidaria.
El art. 381 L.S.C. establece, al referirse a la responsabilidad de las empresas que integran la UTE, que –salvo disposición en contrario- no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deben desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Sin embargo, este principio general debe dejarse de lado cuando, como en el caso, está demostrado que el trabajador formó parte de los medios personales de la UTE, y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria. Desde tal orden, y visto que las sociedades demandadas actuaron como sujeto empleador conforme los arts. 5 y 26 L.C.T. (empleador múltiple) se concluye que ambas deben responder solidariamente..
Sala IV, S.D. 95.332 del 26/04/2011 Expte Nº 3.763/2008 “E.R.A.c/ S. U.T.E. y otros s/ Despido”. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría)
D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Conjunto económico. U.T.E.. Sociedades integrantes. Art. 381 LSC. Aplicabilidad. Condena no solidaria.
Cuando una U.T.E. es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha unión, quienes responden frente al dependiente en los términos acordados (art. 378 incs. 6 y 8 ley 19550), por lo que no hay solidaridad entre ellos si no está estipulada (art. 381) y, de omitirse toda estipulación al respecto responderán en partes iguales (arts. 690 y 691 C.Civil). De modo que la condena pronunciada contra la UTE coaccionada debe hacerse extensiva a sus integrantes, pero no en forma solidaria, sino de conformidad con lo pactado en el convenio de formación de la UTE, cada uno de sus integrantes deberán responder por partes iguales.
Sala IV, S.D. 95.332 del 26/04/2011 Expte Nº 3.763/2008 “E.R.A. c/ S.U.T.E. y otros s/ Despido”. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Fundación Indra Devi. Clandestinización de la relación de un instructor de yoga. Extensión de responsabilidad a los miembros del Consejo de Administración.
Los codemandados que administraban y dirigían la fundación Indra Devi, para la que laboró el instructor demandante mediante una clandestinización en su relación, deben responder solidariamente con la fundación, aplicando por analogía las disposiciones del Código Civil en materia de responsabilidad de los socios por los actos de la sociedad. En este sentido, el art. 1720 considera aplicables las disposiciones del título de las personas jurídicas al caso de los daños causados por los administradores. En materia de responsabilidad debe admitirse que no es necesario recurrir a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, inaplicables a la demandada, ya que ha existido un fraude a la ley a través de la persona jurídica de la fundación, y quienes integraban el Consejo de la Administración no pueden excluir su responsabilidad, pues en estos casos es posible prescindir de la forma adoptada por la fundación para responzabilizar a los miembros de dicho órgano ejecutivo, que tiene autoría en los hechos dolosos.
Sala VI, S.D. 62907 del 19/05/2011 Expte. N° 37.405/07 “C.R. D.c/C.A.A.y otros s/despido”. (Raffaghelli-F.Madrid).
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 Bis L.C.T.. Rebeldía: no habilita per se la procedencia de la multa.
La sola circunstancia de encontrarse las coaccionadas en situación de rebeldía en los términos del art. 71 de la L.O., no habilita per se la viabilidad de la sanción pecuniaria establecida en el art. 132 bis L.C.T., máxime teniendo en cuenta la ausencia de los presupuestos que acrediten que la accionada aún adeuda el pago de aportes al momento de iniciar la acción.
Sala IX, S.D. 16.993 del 16/05/2011 Expte Nº 15.609/2010 “A.J. c/ C.702 S.A. y otro s/ Despido”. (Balestrini – Pompa).
D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Naturaleza de la sanción. Diferencias con la astreinte.
Como la astreinte, la sanción conminatoria del art. 132 bis es un medio de compulsión cuyo objetivo consiste en obligar al deudor a cumplimentar aquello a lo cual está obligado; y procura vencer su resistencia mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir. En el supuesto de dicho art. 132 bis no es fijada derechamente por el juez, sino que este la aplica de acuerdo con lo ya previsto legalmente, pero ello no altera sustancialmente la naturaleza jurídica del instituto. Tal peculiaridad diferencia de algún modo a la sanción que dispone este art. 123 bis de las dispuestas en el art. 666 bis C.Civil (la primera está prevista legalmente e incluso cuantificada en el texto legal, no atiende a la fortuna del obligado y no reside sin más en el imperio de los jueces quienes deben ordenarla siempre que se den los supuestos fácticos previstos especialmente en el texto legal), pero también guarda analogía con aquellas (no se relaciona con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor, es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, y tal como sucede con las astreintes se la utiliza para conminar al cumplimiento de un deber que, en principio, está desprovisto de un contenido económico directo –depositar los aportes retenidos.).
Sala V, S.D. 73105 del 06/05/2011 Expte. N° 47.874/2009 “M.,S.A.c/E.SA y otro s/indemnización art. 132 bis LCT”. (G.Margalejo-Arias Gibert)
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