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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)


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BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 54 Intereses. Acta 2357 CNAT. Aplicación. La resolución de la CNAT (Acta 2357) sobre la tasa de interés es bienvenida porque seguir aplicando una tasa de interés anual del 12% (1% mensual) hubiese producido un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, y además sirve de guía, ya que distintos jueces venían aplicando a partir del 1/1/02 diferentes tasa de interés, mientras que otros, a pesar de la suspensión de la convertibilidad y de la evolución de los precios internos, habían mantenido la tasa fija de 1% mensual, lo que a todas luces producía un serio defasaje y no mantenía incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial: solo cabe recordar que en el período enero/junio la inflación llegó al 30% y la tasa de interés aplicada era de solo del 6%. Sala VI, Expte Nº 24.420/2007 Sent. Def. Nº 63.637 del 06/02/2012 “G.G. A. c/ T.L.SRL s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Despido. Cumplimiento del Plazo de Prescripción Operado por la Suspensión – Prescripción de los Rubros derivados del Despido. Interrupción del Plazo de Prescripción por Emplazamiento Telegráfico intimando al empleador Abonar las Indemnizaciones Derivadas del Despido. Desestimación y Confirmación de Sentencia. “… el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de interposición de presente demanda (21-12-2009, conf. cargo impuesto a fs. 10 vta.) se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente a dichos créditos no se encontraba prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo. Ello incluso sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO.”


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 38 6 Enfermedad art. 208 L.C.T.. Distracto del trabajador cuando aún no se le había otorgado el alta médica. Pagos durante la enfermedad. Reparación del daño moral. El art. 208 L.C.T. dispone que la remuneración que en los casos de licencia por enfermedad o accidente inculpable corresponde abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante tal período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. En tal inteligencia, el pago durante la enfermedad de salarios inferiores a los que le hubieran correspondido al trabajador por su categoría –sin justificación alguna-, a lo que se agrega las vicisitudes que debió afrontar por la falta de cobertura médica (fue despedido antes del alta médica) llevan a considerar procedente el pago de una suma en concepto de daño moral. Sala II, Expte. N° 3.715/09 Sent. Def. N° 100194 del 29/02/2012 « B., J.R.c/F.U. A.E.s/despido”. (González-Pirolo).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Tripulante de cabina de Aerolíeas Argentinas S.A.. Intimación conforme régimen jubilatorio diferencial. Disposición n° 163/06. Trato discriminatorio. En el caso el actor, tripulante de cabina, es intimado a iniciar los trámites jubilatorios, en consonancia con lo dispuesto por el art. 252 L.C.T., por reunir los requisitos necesarios para el régimen jubilatorio diferencial (art. 3 del decreto 4257/68). Dicho régimen jubilatorio diferencial regía para todos los tripulantes de cabina. A partir de la Disposición N° 163/06 se extendió la edad jubilatoria de los pilotos a los 65 años. Es decir, queda a partir de la Disposición 163/06 evidenciado un trato desigual entre los distintos tripulantes de aeronaves sin que se vislumbren razones objetivas para concluir que las diversas actividades cumplidas a bordo de una aeronave puedan ser perjudiciales para unos y para otros no (art. 16 C.N.). Por lo tanto la empleadora no se hallaba facultada para cursar la comunicación prevista en el art. 252 L.C.T. por lo que corresponde dejarla sin efecto hasta tanto el trabajador cumpla los 65 años. Sala V, Expte. N° 27.825/2009 Sent. Def. N° 73817 del 13/02/2012 « F., E.G.c/A.A.SA s/acción ordinaria de inconst.”. (García Margalejo-Zas).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Riña. Prueba. Para que una riña o pelea (física o verbal) constituya un incumplimiento laboral, es necesario demostrar que fue provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso. La mera circunstancia de que se hayan intercambiado insultos, no revela, por si sola, que la situación haya sido imputable al accionante. Para que la disputa, intercambio de insultos o pelea pueda considerarse imputable a la responsabilidad del trabajador, debe demostrarse que fue provocada u originada por él; porque es obvio que su actitud también pudo responder a una natural reacción frente a una agresión verbal del otro involucrado en la disputa. Una riña, una disputa o una pelea en el lugar de trabajo, si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo la existencia de un incumplimiento imputable al trabajador despedido, pues siempre será necesario analizar qué grado de participación o de protagonismo tuvo en ella. Sala II, Expte. N° 38.669/09 Sent. Def N° 100103 del 10/02/2012 “P.H. c/E.R.SRL s/despido”. (Pirolo-González).


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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico de guardia de la Unidad de Terapia Intensiva Móvil del PMI. Relación de dependencia. La circunstancia de que el actor, médico de guardia en una ambulancia de la UTIM (Unidad de Terapia Intensiva Móvil) de la Dirección de Asistencia Médica Programada y no Programada XXIX de PAMI , haya trabajado en el ámbito de un establecimiento a cargo del instituto demandado, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. Sala II, Expte. N° 16.589/10 Sent. Def. N° 100167 del 24/02/2012 «B.U.D.c/PAMI s/despido ». (Pirolo-Maza).


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