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Buenos Aires, Viernes 15 de Junio de 2012
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20811


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 318 Febrero 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Riña. Prueba. Para que una riña o pelea (física o verbal) constituya un incumplimiento laboral, es necesario demostrar que fue provocada por el trabajador a quien se pretende despedir bajo la invocación de aquel suceso. La mera circunstancia de que se hayan intercambiado insultos, no revela, por si sola, que la situación haya sido imputable al accionante. Para que la disputa, intercambio de insultos o pelea pueda considerarse imputable a la responsabilidad del trabajador, debe demostrarse que fue provocada u originada por él; porque es obvio que su actitud también pudo responder a una natural reacción frente a una agresión verbal del otro involucrado en la disputa. Una riña, una disputa o una pelea en el lugar de trabajo, si bien produce una alteración del orden disciplinario, no es un hecho que revele por sí solo la existencia de un incumplimiento imputable al trabajador despedido, pues siempre será necesario analizar qué grado de participación o de protagonismo tuvo en ella. Sala II, Expte. N° 38.669/09 Sent. Def N° 100103 del 10/02/2012 “P.H. c/E.R.SRL s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Mobbing. Maltrato. Daño moral.
Toda persona debe ejercer sus actos respetando a su vez el principio alterum non laedare consagrado en el art. 19 de la C.N. y 1109 del C.C. que prohibe ocasionar daños a otras personas, de lo contrario, debe reparar ese daño y en tal sentido, la indemnización constituye un instrumento que apunta a reparar un derecho ya irremisiblemente lesionado ante la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior. Mediante dicha reparación se resarce el daño material que, en lo esencial, es el menoscabo económico que sufre una persona en su patrimonio y en los derechos subjetivos de la víctima que se encuentran incorporados a su patrimonio y el daño moral (daño extrapatrimonial), que comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal, tranquilidad o en el goce de bienes, que exceden el marco de la normal tolerancia.
Sala I, Expte Nº 9.148/10 Sent. Def. Nº 87.370 del 13/02/2012 “V.P.M.A.c/ T.A. S.A. s/ Despido”. (Pasten de Ishihara – Vilela).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Mobbing. Maltrato. Daño moral.
La demandada obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento del actor, pues permitió que su jefe de proyecto se dirigiera habitual e indebidamente al personal que tenía a cargo, y que si bien dicho maltrato era generalizado, cada persona reacciona de modo diferente ante idénticos estímulos, y en el caso la situación vivida hacía sentir mal al actor y dicha circunstancia era conocida por el agresor.
Sala I, Expte Nº 9.148/10 Sent. Def. Nº 87.370 del 13/02/2012 “V.P.M.A.c/T.A.S.A. s/ Despido”. (Pasten de Ishihara – Vilela).

D.T. 33 16 Despido. Mobbing. Responsabilidad extracontractual del empleador. Rubros que deben integrar la reparación en los supuestos de mobbing.
En los supuestos en que la empleadora convalida el hostigamiento llevado a cabo contra el trabajador, se aparta de las obligaciones que la L.C.T. pone a su cargo, por lo que se configura también un ilícito de carácter extracontractual que genera su responsabilidad en los términos del art. 1109 y 1113 primera parte del Cód. Civil, justificándose la reparación del daño provocado al margen del sistema tarifario previsto en la L.C.T.. En los casos de mobbing una reparación suficiente debe comprender no sólo el daño padecido a nivel psicológico, sino también el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
Sala II, Expte. N° 31.939/2009 Sent. Def. N° 100146 del 16/02/2012 « R.F., P. c/C.SA s/mobbing”. (González-Maza).

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Art. 178 y 179 L.C.T. Ley 23.592. Procedencia. Empleada de Falabella S.A.
El hecho que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose cuatro años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad constituyen indicios suficientes para acreditar que el despido fue discriminatorio. Sumado a ello, la desvinculación se produjo al mes y días de vencido el plazo previsto por el art. 178 L.C.T., y que aún se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el art. 179 L.C.T. De modo que el resarcimiento del daño sufrido por el despido discriminatorio del que había sido víctima corresponde al regulado en la ley 23.592.
Sala VII, Expte Nº 37.988/09 Sent. Def. Nº 44.102 del 15/02/2012 “Antoñana Vanesa c/ Falabella S.A. s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Ferreiros)

D.T. 33 16 Despido. Violencia física o moral contra la mujer. Ley 26.485.
La ley 26.485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales –BO 14/4/2009) define la violencia contra las mujeres. Allí se considera el mobbing o “violencia psicológica” como la “que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias o decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que causa perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación”. A su vez se incluye como una forma de violencia laboral al “hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión social”(art. 6 pto. C) ley 26.485).
Sala II, Expte. N° 31.939/2009 Sent. Def. N° 100146 del 16/02/2012 « R.F., P. c/C.SA s/mobbing ». (González-Maza).

D.T. 33 2 Despido. Proceso penal. Diferencia entre delito e injuria laboral.
Existen diferencias ontológicas entre el delito y la injuria. En este sentido señala Eduardo Álvarez en “Reflexiones sobre injuria laboral y delito en el Derecho del Trabajo Argentino”, Ed. Rubinzal Revista de Derecho Laboral, Extinción del Contrato de Trabajo, 2000-1, que el primero está predeterminado con imperatividad en coherencia con la gravedad del perjuicio emergente de la antijuridicidad, y la injuria laboral está descripta “…sobre la base de una textura abierta que remite a una evaluación judicial ulterior y libre dentro de la prudencia de la apreciación subjetiva…”. Y en el caso, el actor fue despedido por pérdida de confianza, de modo que la causal invocada encuadra dentro del marco del contrato de trabajo, más allá de la existencia o no de una sentencia penal condenatoria.
Sala IV, Expte. N° 27.778/2007 Sent. Def. N° 96092 del 29/02/2012 « M.S.S.y otro c/Krawchik Ernesto Aaron s/despido ». (Marino-Pinto Varela-Guisado).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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