SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO
MARZO 2011
D.T. 34 1 Indemnización por despido. Topes. Aplicación del tope indemnizatorio para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T..
Corresponde aplicar la limitación de la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la L.C.T. solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable ($14.000), lo que determina que la base del calculo de la indemnización por antigüedad no pueda ser inferior a $.9.380.-, circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en la norma aludida, puesto que la suma que debe estimarse conforme los parámetros referidos, excede en mucho el importe establecido como tope por el Ministerio de Trabajo al momento del distracto.
Sala IX, S.D 16.853 del 15/03/2011 Expte Nº 472/09 “S.R.J.c/Inc S.A. s/ Despido” (Balestrini – Corach).
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D.T. 34 3 Despido, Indemnización Ley 25.561. Decreto 2014/04. Art. 4 de la ley 25.972. Art. 245 L.C.T.. Agravamiento del 80%. Rubros que comprende.
Al momento de producido el despido se encontraba vigente la ley 25.972 que, en su articulo 4º, dispuso “en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el P.E.N. por sobre la indemnización que les correspondiera conforme a lo establecido en el art. 245 de la L.C.T.”. En el caso, el despido acaeció durante la vigencia del Decreto 2014/04, por lo que corresponde limitar el recargo al 80% de la indemnización del artículo 245.
Sala VIII, S.D. 38.099 del 28/03/2011 Expte Nº 8.954/2006 “U.E.B. c/ T.y A.S.H.y otro s/ Despido” (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
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MARZO 2011
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D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T..
Si en virtud de un contrato con una empresa de contratación de personal, el actor prestó servicios para otra empresa y lo hizo incorporado a su estructura organizativa, no probándose que ese desempeño obedeciera a una necesidad eventual de dicha firma, es aplicable la regla del artículo 29, primer párrafo de la L.C.T., por lo que cabe considerar a la empresa contratante como empleadora del actor, en el marco de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 14 y 99 L.C.T.). Para el derecho del trabajo, así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que la empresa contratante se benefició con la prestación tanto de la empresa contratista, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del artículo 26 de la L.C.T..
Sala III, S.D. 92488 del 28/03/2011 Expte. N° 7.726/2008 “Scarafia, Julio Ricardo c/IBM Argentina SA y otro s/despido”. (C.-Catardo).
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D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Banco que contrata con una empresa la gestión de cobros y refinanciación de sus deudas.
En el caso el Banco de Galicia contrató con una empresa la administración de una cartera de clientes morosos con atrasos de más de treinta días en sus pagos, con el objeto de gestionar el cobro o refinanciación de esas deudas, con facultades para realizar parte de la gestión a través de terceros, que ella contrate, quienes podrán invocar que realizan la tarea encomendada por cuenta y orden de la institución bancaria. La actividad desplegada por la empresa que contratara el Banco de Galicia resulta integrativa de la que la entidad bancaria desarrolla. La contratación o cesión de cartera de clientes morosos de un banco se vincula directamente con el objeto empresario, pues no caben dudas que la tarea de gestión de cobranzas de tales deudores integra la actividad propia de la entidad financiera, razón por la cual resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 99013 del 11/03/2011 Expte. N° 19399/2008 “C.M.G. c/M-O. & P.C. C.A.SA y otro s/despido”. (G.-M.).
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D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento del empleador. Decreto 146/01. Multa prevista en el art. 80 L.C.T.. Procedencia.
Si bien el actor no dio cabal cumplimiento al plazo establecido en el decreto 146/01 intimando la entrega del certificado previsto por aquella norma, lo cierto es que dicho requerimiento figura en los mismos telegramas en los que comunicó su decisión de considerarse despedido y pese a ello la demandada no hizo efectiva la entrega, ni dentro del plazo de treinta días previsto a favor del empresario por el mencionado decreto ni vencido el mismo. De modo que corresponde aplicar la multa del art. 80 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.713 del 15/03/2011 Expte Nº 15.441/2010 “M.J.L. c/ L.A.B.S.A. s/ Despido” (Craig – Fernández Madrid).
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D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento del empleador. Decreto 146/01. Multa prevista en el art. 80 L.C.T.. Procedencia.
Si bien el actor no dio cabal cumplimiento al plazo establecido en el decreto 146/01 intimando la entrega del certificado previsto por aquella norma, lo cierto es que dicho requerimiento figura en los mismos telegramas en los que comunicó su decisión de considerarse despedido y pese a ello la demandada no hizo efectiva la entrega, ni dentro del plazo de treinta días previsto a favor del empresario por el mencionado decreto ni vencido el mismo. De modo que corresponde aplicar la multa del art. 80 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.713 del 15/03/2011 Expte Nº 15.441/2010 “M.J.L. c/ L.A.B.S.A. s/ Despido” (Craig – Fernández Madrid).
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D.T. 1 1 17 Accidentes del trabajo. Incapacidad permanente. Aplicación del método de la capacidad restante para fijar el porcentaje de la incapacidad.
Si se trata de incapacidades múltiples simultáneas polifuncionales, esto es, que afectan a distintos miembros, debe utilizarse el método de la capacidad restante para fijar el porcentaje total de incapacidad.
Sala V, S.D. 72993 del 18/03/2011 Expte. N° 18.078/07 “S., J.F.c/V. SA y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).
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Sumario: Relación Laboral: Falta de Registración Laboral – Fecha de Ingreso. Monotributista – Carácter de Empresario – Falta de Prueba. Personas Jurídicas: Prestación de Servicios a ambas Sociedades. Socio Gerente: Administrador y Representante Legal - Responsabilidad.
“En tal contexto, ni con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. “como monotributista,” como así tampoco por la circunstancia de que ésta extendiera facturas por su trabajos, no se logra demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario de quien presta el servicio.”
“…Que las prestaciones llevadas a cabo por la actora eran necesarias para que ambas codemandadas cumplieran con su objeto social y por ende debe considerarse inserta a la actora en la organización empresaria…”
“… en los supuestos de trabajo no registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC).”
“…si bien la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, considero que el socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se llevó a cabo a efectos de ocultar la existencia del vínculo laboral, ya que integra la sociedad, la administra y representa. “
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D.T. 1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa riesgosa. Responsabilidad del empleador.
El cableado de computadoras y red eléctrica en un lugar de libre y constante circulación configuró la cosa riesgosa que provocó un daño en la salud psicofísica del actor, por lo que debe condenarse al empleador a resarcir el daño ocasionado en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Sala VI, S.D. 62.736 del 18/03/2011 Expte Nº 13.172/07 “M.R.F.c/ A.A.y otro s/ Despido”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli)
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MAZO 2011
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D.T. 1 1.19.4. c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Dueño y guardián. Responsabilidad de la empresa por las actividades que generan riesgos potenciales a terceros.
Si bien la demandada (Casino Buenos Aires) no era propietaria del andamio que causó el accidente al trabajador, resulta insoslayable que la responsabilidad que le cabe frente al actor es la que surge del art. 1113 del Código Civil, toda vez que no esta en discusión que dicha empresa es la dueña de la obra, y en ese carácter, cabe también atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado durante su construcción, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
Sala IX, S.D. 16.847 del 15/03/2011 Expte Nº 10.510/2006 “L.G. A.c/C.B.A.S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” (Balestrini – Corach).
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