SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
MARZO 2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento del empleador. Decreto 146/01. Multa prevista en el art. 80 L.C.T.. Procedencia.
Si bien el actor no dio cabal cumplimiento al plazo establecido en el decreto 146/01 intimando la entrega del certificado previsto por aquella norma, lo cierto es que dicho requerimiento figura en los mismos telegramas en los que comunicó su decisión de considerarse despedido y pese a ello la demandada no hizo efectiva la entrega, ni dentro del plazo de treinta días previsto a favor del empresario por el mencionado decreto ni vencido el mismo. De modo que corresponde aplicar la multa del art. 80 L.C.T..
Sala VI, S.D. 62.713 del 15/03/2011 Expte Nº 15.441/2010 “M.J.L. c/ L.A.B.S.A. s/ Despido” (Craig – Fernández Madrid).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Intimación del trabajador por dos días luego de transcurridos los treinta desde la extinción del contrato de trabajo.
Teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado de trabajo, resulta razonable que el art. 3 del decreto 146/01, tendiendo al cumplimiento del art. 80 L.C.T., otorgue un plazo de 30 días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé el decreto. (Del voto de la Dr. García Margalejo, en mayoría).
Sala V, S.D. 72984 del /03/2011 Expte. N° 33.477/2008 “M.,E. c/M. SA s/despido”. (GM.-Z.-AG.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Momento a partir del cual el empleador debe hacer entrega del certificado de trabajo. Decreto 146/01.
El decreto 146/01 debe interpretarse dentro de los límites que impone la norma superior que reglamenta. El art. 80 de la L.C.T. otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador, relativo a la entrega del certificado de trabajo o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo explica la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.
Sala IV, S.D. 95143 del 24/02/2011 Expte. N° 48.666/2009 “C., H.W.F.c/C.M.Á.y otro s/despido”. (Gui.-M.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. No es deber del empleador consignar judicialmente el certificado.
No es deber del empleador consignar judicialmente el certificado de trabajo cuando el trabajador no concurre a retirarlo, pues la posibilidad de recurrir al pago por consignación constituye una facultad y no un deber del deudor, cuyo beneficio ha sido instituido como medio para que obtenga su liberación; su omisión no implica la mora del deudor ni obsta a la ya producida del acreedor.
Sala IV, S.D. 95264 del 31/03/2011 Expte. N° 19.318/2009 “R.C.A. c/C.A. SA s/despido”. (M.-PV.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Procedencia de la multa del art. 80 L.C.T.. Condena a extender certificados bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
La remuneración y la categoría laboral del trabajador que fueron registrados no se compadecen con las “reales constancias de la vinculación”. Resulta evidente que no se ha dado cabal cumplimiento con la obligación legal al extender certificaciones en las que se consignaron datos que no fueron los verídicos y reales de la vinculación, circunstancia que torna inobjetable la condena de la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T..
Sala IX, S.D 16.853 del 15/03/2011 Expte Nº 472/09 “S.R.J.c/ I.S.A. s/ Despido” (Balestrini – Corach).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Suficiencia de la intimación de los treinta días efectuada por el trabajador luego de la extinción del contrato de trabajo. Innecesariedad de una intimación posterior.
De la lectura del art. 3 del decreto 146/2001 surgiría que la intimación del trabajador sólo sería eficaz para la viabilidad de la indemnización establecida por el párrafo agregado por el art. 45 ley 25345 cuando fuere hecha luego de los treinta días de la extinción del vínculo (cualquiera fuera la causa que lo hubiera motivado), y siempre que en ese plazo el empleador no le hubiese entregado las constancias o el certificado previstos en los párrs. 2° y 3° del art. 80 L.C.T.. Sin embargo esta exigencia constituye un excesivo rigor formal cuando, no obstante la intimación formulada por el trabajador antes del vencimiento del plazo de treinta días, la empleadora no cumplió su obligación de entregar los certificados dentro del plazo que la reglamentación le concede ni con posterioridad. (Del voto del Dr. Zas, en minoría).
Sala V, S.D. 72984 del /03/2011 Expte. N° 33.477/2008 “M. E. c/M. SA s/despido”. (GM.-Z.-AG.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Entrega por el empleador. Intimación por dos días, luego de transcurridos los treinta desde la extinción del contrato de trabajo.
La norma del art. 80 R.C.T. requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede existir ésta si el plazo para la entrega no está vencido. Luego de la sanción de la ley 24.013, que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Norma que debe ser aplicada por analogía. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del art. 80 R.C.T. tiene función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria), por falta de cumplimiento de una obligación no vencida. Vencido el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 para que empleador haga entrega del certificado de trabajo (30 días), sin que hubiere cumplido con la obligación, recién entonces el actor puede realizar la intimación a que se refiere la norma (intimación por dos días). (Del voto del Dr. Arias Gubert, en mayoría).
Sala V, S.D. 72984 del /03/2011 Expte. N° 33.477/2008 “M.,E.c/M.SA s/despido”. (GM.-Z.-AG.).
En autos “Moglia, Emanuel c/Mirazones SA s/despido”, con relación al tema del momento en que debe intimarse al empleador para la entrega del certificado de trabajo, se conforma una nueva mayoría. El criterio de la Dra. García Margalejo, hasta entonces minoritario, pasa a conformar la mayoría con la adhesión a su voto por parte del Dr. Arias Gibert. El Dr. Zas, quien queda en minoría en dicho caso, en autos “S., S.P. c/M.E.C.SRL y otro s/despido” S.D. 73019 del 31/03/2011, dejando a salvo a su criterio, adhiere al voto de la Dr. García Margalejo, por razones de economía procesal.
D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación del empleador. Publicación en página web de la ANSES los aportes al trabajador. No releva al empleador de su obligación de entrega.
La sola circunstancia que un trabajador pueda acceder a una consulta vía electrónica para saber si su empleadora efectivamente ingresó los aportes correspondientes, e imprimir una constancia de ello, no releva al empleador de la obligación de hacer entrega del certificado de trabajo. Así, la obligación patronal contractual de origen legal se mantiene vigente sin perjuicio que el trabajador pueda tener acceso y conocer a través de la página web de la ANSES si, efectivamente, su empleadora ingresó los aportes y contribuciones de ley.
Sala V, S.D. 73022 del 31/03/2011 Expte. N° 3.050/09 “G.F.M. c/R.G.SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega también a cargo del codemandado contratante.
En el caso de que medie una empresa contratista, que provee de mano de obra a otra contratante, que se beneficia con el trabajo, estamos en presencia de un sujeto empleador plural en los términos del art. 26 L.C.T.. De allí que la empresa que se beneficia con la mano de obra aportada, esté conjuntamente obligada con la empresa prestadora de la mano de obra, a la entrega del certificado de trabajo.
Sala III, S.D. 92488 del 28/03/2011 Expte. N° 7.726/2008 “S.,J.R. c/I.A. SA y otro s/despido”. (C.-Catardo).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 225 y 228 L.C.T.. Sucesión de gerenciadoras.
En el caso, la actora ingresó a trabajar como odontóloga general para Salud Total SA en un centro médico en la provincia de Buenos Aires, perteneciente a la Obra Social de Choferes de Camiones, siendo Salud Total SA la prestadora exclusiva de dicha Obra Social. Luego Iarai SA comenzó a brindar los servicios odontológicos en el mismo lugar y sustituyó a Salud Total SA. La actora intimó a Iarai SA y a la Obra Social codemandada para que registraran la relación laboral. Las codemandadas desconocieron el vínculo y la actora se dio por despedida. A los fines de establecer si se configuró el supuesto previsto en el art. 225 y 228 de la LCT, basta establecer si el sujeto empleador es desplazado por un nuevo titular en el establecimiento de que se trate por un vínculo de sucesión convencional. Así, en el caso, la sucesión en la administración de los establecimientos sanitarios en los que trabajó la actora fue implementada por la Obra Social codemandada a través de sucesivos contratos de “gerenciamiento” con Salud Total SA y luego con Iarai SA; y es evidente que el traspaso de dicho “gerenciamiento” de una a otra no implicó el nacimiento de un nuevo establecimiento o explotación., es decir se trata de la continuidad de la explotación de un mismo establecimiento.
Sala II, S.D. 99021 del 14/03/2011 Expte. N° 22955/08 “F.S.B. c/I. SA y otros s/despido”. (P.-G.).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Responsabilidad entre cedente y cesionario. Art. 229 L.C.T.. Indemnización por hechos posteriores al traspaso que encuentran su causa en hechos anteriores. Fraude.
Si bien el art. 229 de la L.C.T. limita la responsabilidad a las obligaciones nacidas hasta el momento del traspaso y no alcanza a las que se generen con posterioridad, en el caso la causa que motivó el despido fue una conducta fraudulenta asumida por “Consignaciones Rurales S.A.” y mantenida por “Swift Armour S.A Argentina”, circunstancia que hace responsable a la primera de los perjuicios que fueron consecuencia de su ilicitud y que en definitiva son las multas e indemnizaciones agravadas consecuentes de la deficiente registración y los rubros indemnizatorios del despido con causa en aquellos incumplimientos.
Sala VI, S.D. 62.766 del 31/03/2011 Expte Nº 28.781/08 “L.O. A. c/ S.A. S.A A. y otros s/ Despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Conjunto económico. Pluriempleo. Art. 26 L.C.T.. Prestación única y pluralidad de empleadores. Responsabilidad solidaria.
Al haber existido la utilización común de recursos humanos por las codemandadas, y por tratarse de una prestación única con pluralidad de empleadores, las involucradas deben asumir en forma conjunta las obligaciones emergentes de ese vinculo aun en ausencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria, ya que la situación se encuentra alcanzada por el art. 26 L.C.T., el cual no exige la verificación de alguno de estos presupuestos para hacer extensiva la responsabilidad de las requeridas, con los alcances previstos en los arts. 690 y 699 del Código Civil.
Sala IX, S.D 16.912 del 31/03/2011 Expte Nº 3409/2008 “M.C.R.y otros c/ V.S.A. V.A.R.G.y otros s/ Despido” (Pompa – Balestrini).
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