SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
MARZO 2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 1 17 Accidentes del trabajo. Incapacidad permanente. Aplicación del método de la capacidad restante para fijar el porcentaje de la incapacidad.
Si se trata de incapacidades múltiples simultáneas polifuncionales, esto es, que afectan a distintos miembros, debe utilizarse el método de la capacidad restante para fijar el porcentaje total de incapacidad.
Sala V, S.D. 72993 del 18/03/2011 Expte. N° 18.078/07 “S., J.F.c/V. SA y otro s/accidente-acción civil”. (Z.-GM.).
D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Responsable en los limites del seguro.
La responsabilidad que le cabe a la A.R.T. con fundamento en incumplimientos a su cargo en relación a los temas de seguridad es el correlato de lo reprochado a la empleadora. Eximir a la A.R.T. de toda responsabilidad por la condena establecida implicaría un daño al empleador quien se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la ley 24.557, que le imponía tal obligación, le garantizaba cobertura ante cualquier infortunio que sufrieren sus dependientes. En tal sentido, el enriquecimiento de la A.R.T. y el daño ocasionado al empleador que contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente solicitó ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados.
Sala VI, S.D. 62.732 del 16/03/2011 Expte Nº 35.377/07 “B.L.V. c/ C.D.C.S.A. y otro c/ Accidente – Acción civil”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. El sometimiento del trabajador al procedimiento creado por la ley 24.557 ante las Comisiones Médicas no implica su renuncia a impugnarlo judicialmente.
El solo hecho de que el actor se someta al procedimiento administrativo creado por la ley 24.557 –ante la Comisión Médica local y la Comisión Médica Central- no importa renuncia a efectuar una impugnación constitucional contra el mismo. Ello así, por cuanto el trabajador no efectuó ninguna opción o elección voluntaria entre caminos o vías diferentes, y lo que hizo fue sólo cumplir con la ley vigente, que no le daba otra alternativa. Tampoco puede aplicarse la doctrina de la CSJN por la que “el voluntario sometimiento, sin reservas, a un régimen jurídico o a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un equívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”, pues ello conduciría a admitir la renuncia anticipada de derechos o garantías consagradas por la Constitución Nacional.
Sala V, S.D. 72.988 del 18/03/2011 Expte. N° 22.905/05 “T.L.R. c/L.G.S.SA s/accidente-acción civil”. (Z.-AG.).
D.T. 1.1.10. Accidentes del Trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad Art. 39.
La discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16, ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador” (en similar sentido: “Correa c/ Niro”, sent. nro. 40.869 del 30/04/2008, entre otros).
Sala VII, S.D. 43.390 del 10/03/2011 Expte Nº 20.628/06 “Frey, Rene Osvaldo c/ Saneamiento y Urbanización S.A. s/ Accidente” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós)
D.T. 1 1.11 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Medidas de seguridad y protección. Incumplimiento de la A.R.T.. Condena solidaria a la empresa y a la aseguradora.
Se advierte un incumplimiento del deber de prevención por parte de la aseguradora (QBE A.R.T.), ya que no surge de los elementos examinados constancia alguna de que la codemandada (Doio SRL) haya recibido capacitación en riesgos del trabajo y elementos de seguridad. A su vez, la A.R.T. no realizó visitas a la obra donde se desempeño el actor para verificar los riesgos inherentes a cada puesto de trabajo, para controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene. La omisión de la aseguradora resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de ella. De modo que resulta procedente la condena solidaria decretada contra dicha aseguradora.
Sala I, S.D. 86.511 del 31/03/2011 Expte Nº 18199/07 “V.C.M. c/ D.SRL y otro s/ Despido y Accidente”. (Vilela – Vázquez).
D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. Homologación de las cláusulas del CCT. Exigibilidad.
No es atribución de las partes saltear el esquema de exigibilidad previsto en la ley 14.250, a propósito del cual, para que se torne debida la obligación con carácter erga omnes, o sea, a todos los empleadores de la actividad, estén o no afiliados a la cámara empresarial, se requiere la homologación de las cláusulas del convenio colectivo, sin que el presente pueda encuadrarse dentro de las previsiones del art. 1197 del C. Civil, ya que no se trata de una ejecución contra el firmante del contrato o cláusula convencional.
Sala X, S.D. 18.364 del 31/03/2011 Expte Nº 11.992/2009 “S.O.M. c/ C. S.A. s/ Cobro de apor. o contrib.” (Brandolino – Corach).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 3 dec. 146/01. Recaudo temporal. Presentación ante el SECLO.
La presentación efectuada ante el SECLO, en la que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT, debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25.345.
Sala III, S.D. 92488 del 28/03/2011 Expte. N° 7.726/2008 “S., J.R. c/I.A.SA y otro s/despido”. (C.-Catardo).
D.T. 18 Certificado de Trabajo. Art. 80 L.C.T. Incumplimiento del empleador. Multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.
La demandada, quien fue correctamente intimada por el trabajador, no ha entregado en tiempo y forma el certificado de trabajo y de servicios prestados, cuando es sabido que la obligación de entregarlos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, a lo sumo, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección. De modo que su incumplimiento comprende el apercibimiento de astreintes y el pago de la multa que prevé el art. 45 de la ley 25.345.
Sala VII, S.D. 43.416 del 23/03/2011 Expte Nº 7.380/2009 “Martínez Jorge Horacio c/ Administración Sasso S.R.L. s/ Despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia de la intimación formal exigida por el art. 80 L.C.T. para la procedencia de la multa en él prevista.
No procede la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 si el actor no efectuó la intimación respectiva. La ausencia lisa y llana de intimación es una omisión que no puede considerarse suplida por las actuaciones administrativas previas ante el SECLO ni tampoco por las judiciales.
Sala IV, S.D. 95273 del 31/03/2011 Expte. N° 22.325/2009 “S.A.A.c/B.F.A.SAIC y otro s/despido”. (M.-PV.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificado que no consigna los verdaderos datos de la relación. Insuficiencia para cancelar la obligación impuesta por el art. 80 L.C.T..
Los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. puestos por la empleadora a disposición del actor en la audiencia celebrada ante el SECLO, que no consignan los verdaderos datos de la relación (remuneración abonada en parte en negro), resultan ineficaces para cancelar la obligación de su entrega. La intimación posterior del actor reclamando se consigne la verdadera remuneración percibida, se ajusta a derecho, cumpliendo de tal forma el requisito exigido por el decreto 146/01 reglamentario del artículo referido, y consecuentemente la omisión de entrega de los certificados pretendidos de acuerdo a las verídicas pautas del vínculo, justifica la procedencia de la multa prevista legalmente.
Sala IV, S.D. 95270 del 31/03/2011 Expte. N° 31.106/2009 “S., H.M.c/T.A.SA s/cobro de salarios”. (M.-PV.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01.
Teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que requiere la emisión por parte del empleador de un cetificado de trabajo, resulta razonable que el art. 3 del decreto 146/01, tendiendo al cumplimiento del art. 80 L.C.T., otorgue un plazo de 30 días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso y si el empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra habilitado para requerir el cumplimento de tal obligación intimando por el plazo de dos días hábiles que prevé la norma, con lo cual ningún derecho se le cercena. El art. 3° del decreto 146/01 aclaró, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. García Margalejo).
Sala V, S.D. 72981 del 14/03/2011 Expte. N° 2.844/09 “B., H.R. c/F.SA s/despido”. (AG.-GM.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Constitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01.
No cabe adherir al criterio según el cual resulta inconstitucional el art. 3 del decreto 146/01, en cuanto reglamentario del art. 80 L.C.T., toda vez que el plazo de treinta días a partir del cual debe contarse la intimación no introduce un elemento de exceso reglamentario. La norma requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa. Mal puede haber contumacia si el plazo para la entrega no está vencido. De no concordarse con el criterio de constitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01 la obligación del art. 80 requeriría de constitución en mora por tratarse de un plazo indeterminado. Vencido el plazo constitutivo recién entonces el actor podría realizar la intimación a que se refiere la norma.
(Del voto del Dr. Arias Gibert).
Sala V, S.D. 72981 del 14/03/2011 Expte. N° 2.844/09 “B., H. R.c/F.SA s/despido”. (AG.-GM.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Deficiencia en los datos reales de la relación laboral. Obligación incumplida del art. 80 L.C.T..
Si el certificado de trabajo no consigna la antigüedad real del trabajador (por indicar una fecha de ingreso posterior a la verdadera) o da cuenta de una remuneración inferior a la percibida (por existir pagos no registrados), cabe entender que dicho instrumento no refleja la realidad de la relación de trabajo, deficiencia esta que impide tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 80 de la L.C.T..
Sala IV, S.D. 95264 del 31/03/2011 Expte. N° 19.318/2009 “R.C.A.c/C.A. SA s/despido”. (M.-PV.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Falta de certificación de ingreso de aportes. Multa art. 80 L.C.T.. Procedencia.
La puesta a disposición por parte de la demandada respecto de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. resultó meramente formal, ya que entre los instrumentos ofrecidos no se encuentra la certificación de ingreso de los aportes correspondientes a la seguridad social (AFIP ó AFJP) exigidos expresamente por aquella norma, circunstancia que torna viable la sanción que prevé el art. 45 de la ley 25.345.
Sala IX, S.D. 16.903 del 31/03/2011 Expte Nº 29.100/08 “V.J.c/ C.P.E.H.Y. 834/52 s/ Despido” (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Falta de certificación de ingreso de aportes. Multa art. 80 L.C.T.. Improcedencia.
Respecto de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes a la actora, no se advierte la utilidad práctica que tienen para ésta tales constancias, ni tampoco se invoca el perjuicio concreto que tal extremo le acarrea. En este sentido, el trabajador puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social, ya que dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud ante cualquier Unidad de Atención Integral del Ente.
Sala IX, S.D. 16.903 del 31/03/2011 Expte Nº 29.100/08 “V. J.c/ C.P.E.H.Y.834/52 s/ Despido” (Del voto del Dr. Balestrini, en minoría).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento de entrega por parte del empleador. Confección del certificado por el juez laboral.
Ejecutoriada la sentencia y vencido el plazo por el cual el empleador fue intimado a hacer entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de astreintes sin que haya cumplido con la obligación, dicho certificado debe ser extendido por el juez laboral. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, S.D. 95212 del 22/03/2011 expte. N° 43.716/2009 “W.G.J.c/S.A.SA s/despido”. (PV.-Gui.-M.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Incumplimiento de entrega por parte del empleador. Improcedencia de la confección del certificado por juez laboral.
La presentación de un certificado de trabajo confeccionado por un juez laboral, ante un potencial futuro empleador, podría llegar a constituir un antecedente desfavorable para quien se encuentre, en dichas circunstancias, en la búsqueda de un empleo. Por lo tanto, se desnaturaliza la finalidad para la que está prevista la entrega del certificado de trabajo, que se dirige, precisamente, a contar con una constancia de la experiencia laboral adquirida, a fin de obtener un nuevo trabajo. De allí que, en caso de incumplimiento por la demandada de la condena a entregar a la actora el certificado de trabajo en el plazo establecido, deben imponerse astreintes hasta el cumplimiento de la obligación. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 95212 del 22/03/2011 Expte. N° 43.716/2009 “W.G.J.c/S.A.SA s/despido”. (PV.-Gui.-M.)
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