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Buenos Aires, Miércoles 17 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 TABLA DE CONTENIDOS D.T. 1 1 19 5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Responsabilidad D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Juicio de exclusión de tutela tendiente a poder notificar al delegado gremial del preaviso previsto en el art. 252 L.C.T.. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Nacimiento de la obligación. Consignación judicial si el trabajador no concurre a retirarlos.


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 PLENARIOS CONVOCADOS “TULOSAI, ALBERTO PASCUAL c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ Ley 25.561” (Expte. N° 8.448/2006-Sala VII). Convocado por Resolución de Cámara N° 27 del 2 de diciembre de 2008. Temario: “1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario? 2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, ¿debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.?”


SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 FISCALIA GENERAL Proc. 37 c) Excepciones. Competencia territorial. Si bien el domicilio legal de un persona jurídica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta suficiente para fijar la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, no es menos verdad que dicha circunstancia tiene lugar cuando la persona jurídica es la demandada (art. 24 L.O.), y no cuando se trata del accionante. F.G. Dictamen 48.061 del 13/04/2009 Sala IX Expte. N° 34.296/2008 “Grupo Angra SRL c/Lucchetta Ángel Antonio s/consignación”. (Dr. Álvarez).


SINTESIS DOCTRINARIA LABORAL
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Federación con personería gremial. Consejero suplente del órgano deliberativo. El consejero suplente del órgano deliberativo de una federación con personería gremial que accede al cargo en representación de una entidad de primer grado simplemente inscripta y que la integra, debe considerarse comprendido en la garantía de estabilidad a la que aluden los arts. 48 y 52 de la ley 23.551. Ello así, toda vez que debe tenerse en cuenta la doctrina que inspirara el Fallo Plenario N° 135 recaído el 16/07/1970 en los autos “Monteiro José c/Gilera SA”, porque el art. 48 de la ley 23.551, presenta una descripción muy amplia de los sujetos protegidos al aludir a los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial”, y la expresión gramática no permite interpretaciones limitativas.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAUSA: Verón Nora Noemí c/ Indumentarias Famel S.A. y otros Sumario: Embargo Preventivo: Pedido por Falta de Pago de Cargas Sociales. Empleador: Argumentación: Para No Interrumpir el Pago de Sueldos – Ni Suspensiones ni Despidos. La Sala Confirma la Sentencia de Rechazo del Pedido de Embargo. “…no puede tenerse por demostrado que la demandada tenga una actitud tendiente a agravar su situación financiera ya que la peticionante debe acreditar al menos sumariamente la existencia de un riesgo de insolvencia que justifique la medida solicitada.”


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009- Proc. 46 Honorarios por actuaciones en sede administrativa. Tratándose de actuaciones en sede administrativa, a los fines de la regulación de honorarios, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (conf. CNCiv., Sala F, 22/04/92, “López Castell, Jorge A. c/Almagro Construcciones SA”, LL 1993-A-583). En el mismo sentido, cabe señalar que, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario. Sala V, S.I. 25.440 del 14/04/2009 Expte. N° 12.001/06 “Barros Marcelo Darío c/Falabella SA y otro s/despido”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009- Proc. 46 Honorarios por actuaciones en sede administrativa. Tratándose de actuaciones en sede administrativa, a los fines de la regulación de honorarios, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (conf. CNCiv., Sala F, 22/04/92, “López Castell, Jorge A. c/Almagro Construcciones SA”, LL 1993-A-583). En el mismo sentido, cabe señalar que, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que, salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente al juicio ordinario. Sala V, S.I. 25.440 del 14/04/2009 Expte. N° 12.001/06 “Barros Marcelo Darío c/Falabella SA y otro s/despido”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 22 Conciliación. Homologación en los términos del art. 704 Cód. Civil por renuncia a reclamar al codemandado solidario. No se verifica violación alguna a normas de orden público en el análisis de un acuerdo conciliatorio por el cual las partes, con intención de poner fin a un proceso tendiente a extender solidariamente la condena recaída en otra causa al tercero adquirente del establecimiento en los términos de los arts. 225 y 228 L.C.T., pusieron fin a la contienda mediante el reconocimiento de una suma de dinero a favor de la actora, renunciando esta última a hacer efectiva la responsabilidad solidaria del tercero adquirente del establecimiento. Dicha transacción involucra una dispensa de solidaridad en los términos del art. 704 del Cód. Civil, en función de la cual el tercero adquirente queda liberado de la responsabilidad que se le imputó en la pretensión de extensión de responsabilidad deducida por la accionante. De modo que corresponde homologar dicho acuerdo y dar por concluído el proceso, sin que ello implique emitir pronunciamiento sobre lo que pudiera acontecer en los autos principales donde tramita la ejecución contra el ex empleador anterior titular del establecimiento. Sala II, S.I. 57.595 del 27/04/2009 Expte. N° 32.755/2008 “Alcaraz, Beatriz Liliana c/Casaa Maneiro Carlos s/extensión resp. solidaria”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Cadete de empresa periodística. El trabajador que se desempeñó como cadete en una empresa periodística, se encuentra alcanzado por el estatuto del personal administrativo de empresas periodísticas decreto ley 13.839/46 y la ley 12.908. Así, el artículo 2 del decreto-ley 13.839/46 dispone que se considera empleado administrativo a toda persona que preste servicios en forma regular en publicaciones, diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas. Comprende al personal que cumple las funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia. A su vez, en el último párrafo excluye al personal comprendido en la ley 12.908 y a los operarios gráficos de los talleres de impresión, más la categoría de cadete no se encuentra excluida en este último párrafo. Sala III, S.D. 90.858 del 23/04/2009 Expte. N° 22.329/06 “Fernández, Roberto Juan c/El Cronista Comercial SA y otro s/despido”. (G.-P.).


DOMICILIO SOCIAL LA IMPORTANCIA DE LA CERTEZA Y EFECTIVIDAD DE LA SEDE SOCIAL
La Sede Social como uno de los elementos esenciales del Contrato Social o Estatuto, reglamentado en los artículos: 10 inc. 4, 11, inc. 2, 5º, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301 de la ley 19.550, se refieren precisamente al lugar específico de asiento de la dirección o administración de la sociedad, la importancia de la sede social para la sociedad, sus órganos e integrantes, de las mismas surge claramente que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios y como surge de la Resolución General IGJ Nº 12/2004”aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares”.


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