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Buenos Aires, Miércoles 27 de Marzo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009-
PROCEDIMIENTO Proc. 16. Beneficio de litigar sin gastos. Procedencia. La ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado (Suprema Corte de Justicia de la Pcia de Mendoza Sala I 8/7/03 “Videla, Lidia c/ Nipón Trucks SA” LL Gran Cuyo 2003, dic pág 840; DJ 2004-1-460) criterio amplio que corresponde a acentuar cuando se está ante una reclamación de estirpe laboral. (Del voto de la Dra. Vázquez en mayoría). S.VIII Expte n° 16369/08 S.D. 36722 del 30/11/09 « Arbetman, Carlos c/ SA La Nación y otro s/ beneficio de litiga sin gastos” (M V.C.)


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 Salario. Supresión de adicionales que no implica rebaja salarial. Dependiente de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Resolución N° 211 de la presidencia de la CNEA. Las condiciones emergentes de una determinada resolución, como en el caso la Resolución de presidencia de la C.N.E.A., en sentido análogo al que acontece con los provenientes de un Convenio Colectivo de Trabajo, no se incorporan definitivamente al contrato individual y no son exigibles más allá de la vigencia de aquélla (o de su posible ultractividad); lo cual, implica admitir que puedan ser válidamente modificadas, derogadas o sustituidas por otras pactadas. Con mayor razón ello es admisible cuando, además, implica una mejora salarial para el dependiente (como ocurre en el caso: por Resolución N° 211 de la presidencia de la C.N.E.A. del mes de septiembre de 2005 se produjo una reestructuración salarial y de las categorías laborales del personal en relación de dependencia de la demandada). La circunstancia de que la empleadora deje de liquidar determinados conceptos, por sí sola, no resulta necesariamente determinante de que existan diferencias salariales a favor de la accionante, pues puede ocurrir que la condición salarial que globalmente otorgue el empleador implique para la trabajadora un beneficio superior al que derivaría de aplicar pautas salariales bajo una estructura o metodología anterior. Sala II, S.D. 97.430 del 23/11/2009 Expte. N° 24.534/2007 “Sánchez, Leonor Zulema c/Comisión Nacional de Energía Atómica s/Diferencias de salarios”. (P.-G.).


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BDERECHO DEL TRABAJO D.T. 39. Enfermeras. Cuidadoras de personas a domicilio. Del análisis de los arts. 4 y 5 de la L.C.T. no se colige que solo un empresario pueda ser reputado “empleador” en la sistemática de la ley, ya que puede una persona física que no es titular de una empresa -entendida ésta como una organización de medios materiales, personales e inmateriales-contratar a un trabajador y tampoco es necesario que haya fin lucrativo. La relación de una trabajadora doméstica con el dueño de casa es una relación laboral -subordinada y dependiente- y la circunstancia de que tal actividad se encuentre regida por normas estatutarias que excluyen la aplicación de la ley laboral básica, no convierte a aquélla en una trabajadora autónoma o independiente. Frente a ello, el argumento dirigido a excluir del ámbito de protección al trabajo prestado por una enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse empresario al empleador, deviene inadecuado. (Del voto de la Dra González, en minoría. No obstante, por razones de economía procesal, adhiere al criterio mayoritario). Sala II Expte n° 676/07 S.D. 97520 del 17/12/09 “Pereira, Martina c/ Picardo de Ceva s/ despido” (P.-G.)


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 39. Enfermeras. Cuidadoras de personas a domicilio. Del análisis de los arts. 4 y 5 de la L.C.T. no se colige que solo un empresario pueda ser reputado “empleador” en la sistemática de la ley, ya que puede una persona física que no es titular de una empresa -entendida ésta como una organización de medios materiales, personales e inmateriales-contratar a un trabajador y tampoco es necesario que haya fin lucrativo. La relación de una trabajadora doméstica con el dueño de casa es una relación laboral -subordinada y dependiente- y la circunstancia de que tal actividad se encuentre regida por normas estatutarias que excluyen la aplicación de la ley laboral básica, no convierte a aquélla en una trabajadora autónoma o independiente. Frente a ello, el argumento dirigido a excluir del ámbito de protección al trabajo prestado por una enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse empresario al empleador, deviene inadecuado. (Del voto de la Dra González, en minoría. No obstante, por razones de economía procesal, adhiere al criterio mayoritario). Sala II Expte n° 676/07 S.D. 97520 del 17/12/09 “Pereira, Martina c/ Picardo de Ceva s/ despido” (P.-G.)


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis Ex empresas del Estado. YPF. PPP. Deudas consolidadas por la ley 25.344. Créditos reconocidos en sede judicial o administrativa. Diferencia. Anterioridad o posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Los bonos PR 13 creados por ley 25344, art. 64, tienen una notable diferencia de cotización por las condiciones de su emisión, lo cual implica que su venta -que la Corte Suprema de Justicia consideró posible en caso de urgencia-, supone una evidente restricción a la sustancia del derecho. Y aún sin considerar esa diferenciación, la ley establece un sacrificio mayor que el previsto en la ley 25.344, dado que supone una postergación de 8 años más en el plazo de pago. La crisis financiera internacional ahondó aún más el perjuicio derivado de la aplicación de esta norma por un problema de cotización en el mercado. Sala VIII, S.D. 36.737 del 09/12/2009 Expte. N° 3.122/1998 “Ramírez Jara Marcelino c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (M.-C.-V.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Exclusión del programa de propiedad participada a las empresas de telefonía. Inconstitucionalidad del art. 4 del decreto N° 395/92. De conformidad con lo dispuesto en el fallo de la CSJN in re “Gentini, Jorge Mario y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Trabajo y Seguridad” del 12/08/2008, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto N° 395/92 por excluir expresamente del programa de propiedad participada a las empresas de telefonía. Sala IV, S.D. 94.473 del 28/12/2009 Expte. N° 26.093/2007 “Troyano Luciano y otros c/Telecom Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (Gui.-Zas).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 21: Empleados de Comercio. C.C.T. 130/75. Aporte por retiro complementario. Procedencia. El sistema por el que se creó el aporte de retiro complementario incorporado al C.C.T. 130/75 es fruto de una comisión negociadora paritaria, homologada por el Ministerio de Trabajo y que forma parte de la CCT citada. La empresa demandada debió manifestar su disconformidad con tal sistema oportunamente, cuestionando la representación del sector empresarial que lo concertó, pero si no lo hizo mal pudo cuestionar a posteriori una norma que contribuyó a crear. Sala VI Expte n° 30982/07 S.I. 31980 del 30/12/09 « Federación Argentina de Empleados de Comercio y Serrvicios c/ Dayspring SRL s/ cobro de aportes » (F.-F.M.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Discriminación a favor de un trabajador por su mayor eficacia y laboriosidad. Prevención de actuar en forma nociva y discriminatoria. Nada limita la posibilidad de bien discriminar en base a una “…mayor eficacia, laboriosidad o contracción a su tareas por parte del trabajador”, en base a principios del bien común y reconociendo que sus cualidades laborales merecen ser especialmente retribuidas, tanto por razones de equidad hacia el dependiente diligente como en honor al mejor desenvolvimiento de la empresa, fuente del empleo y ámbito en el que los trabajadores desenvuelven sus aptitudes y capacidades. Empero, es deber judicial controlar, a pedido de parte, que la facultad de premiar a los mejores trabajadores no vulnere directa ni indirectamente la garantía constitucional básica ni que esconda un actuar nocivamente discriminatorio. Sala II, S.D. 97.502 del 15/12/2009 Expte. N° 37.229/2007 “Pollitzer, David Gabriel Alfredo c/First Source Solutions SA y otro s/despido”. (M.-P.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo ante el SECLO nulo por vicio en la voluntad de la trabajadora. Asesora contratada por la empleadora para la actora. Si en un acuerdo conciliatorio o transaccional la actora no ha sido asistida por una representación letrada elegida por ella, no puede afirmarse que se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, tal como dispone expresamente el art. 15 de la L.C.T.. El hecho de que su empleadora contrate y pague una asesora propia para representar a la trabajadora, ante el estado de necesidad de ésta y “miedo” de no poder llevar a cabo el acuerdo, puede conducir a decisiones que conforman actos teñidos de vicios, según las circunstancias de lugar, tiempo y persona. En un “acuerdo” de esta naturaleza sobrevuela la ruptura del principio de buena fe y debe considerarse nulo el convenio por haber incurrido la demandada en un daño, conforme lo expresado en los arts. 931 y 932 del Código Civil. Sala VII, S.D. 42.370 del 21/12/2009 Expte. N° 22.682/08 “García, Patricia c/Orígenes AFJP SA s/despido”. (F.-RB.).


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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18. Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Multa. Improcedencia . No procede la imposición de la multa establecida por el art. 80 L.C.T. al empleador, cuando éste puso a disposición del trabajador los certificados correspondientes y el dependiente no acreditó haber concurrido a la empresa a retirarlos y que los mismos le hubieran sido negados. Sala IX Expte n° 17064/08 S.D. 16043 del 29/12/09 « Suárez, Walter c/ Fundación IAG del Instituto Argentino de Gastronomía s/ despido” (F.-B.)


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