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Buenos Aires, Martes 30 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 21: Empleados de Comercio. C.C.T. 130/75. Aporte por retiro complementario. Procedencia. El sistema por el que se creó el aporte de retiro complementario incorporado al C.C.T. 130/75 es fruto de una comisión negociadora paritaria, homologada por el Ministerio de Trabajo y que forma parte de la CCT citada. La empresa demandada debió manifestar su disconformidad con tal sistema oportunamente, cuestionando la representación del sector empresarial que lo concertó, pero si no lo hizo mal pudo cuestionar a posteriori una norma que contribuyó a crear. Sala VI Expte n° 30982/07 S.I. 31980 del 30/12/09 « Federación Argentina de Empleados de Comercio y Serrvicios c/ Dayspring SRL s/ cobro de aportes » (F.-F.M.).




D.T. 21: Empleados de Comercio. C.C.T. 130/75. Seguro de retiro. Actas complementarias. Procedencia.
No existe colisión entre el régimen básico de previsión social y el sistema de seguro de retiro establecido en las Actas complementarias del C.C.T. 130/75. Ello así, ya que más allá de la plena vigencia del régimen de reparto, nada obsta a que un grupo de trabajadores constituya un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originarios de una opción de capitalización inicial o de un sistema de seguridad social típico, por lo que no resultaría ilegítima la búsqueda de paliativos complementarios para conjurar una situación de desequilibrio.
Sala VI Expte n° 30982/07 S.I. 31980 del 30/12/09 « Federación Argentina de Empleados de Comercio y Serrvicios c/ Dayspring SRL s/ cobro de aportes » (F.-F.M.).

D.T. 17 Encargados de casas de renta. Administrador del consorcio. Responsabilidad.
El consorcio constituye una persona jurídica distinta de su administrador, por lo que las deudas que aquél hubiese contraído como empleador no pueden generar ninguna responsabilidad en cabeza de quien lo administra, aún cuando fuese éste el que contrató, dio órdenes y finalmente despidió al trabajador. En los casos de encargados de casas de renta o de edificios de propiedad horizontal, sus empleadores son los consorcios, pero no los copropietarios a título personal, ni los administradores de tales consorcios. Excepción a ello es el caso en que el administrador obrare ostensiblemente fuera de los límites de su mandato o representación legal. Su actuación es realizada en nombre del consorcio, dentro del poder de representación que le corresponde, resultando eficaz para (y contra él), de manera que la gestión que cae dentro de los límites de las facultades conferidas no enlaza la responsabilidad personal del administrador (arts. 1869, 1930, 1951 y concs., Cód. Civil).
Sala IV, S.D. 94.485 del 30/12/2009 Expte. N° 37.325/2007 “Corvalán Julio Rene c/Consorcio de Propietarios del Edificio vuelta de Obligado 2722 y otro s/despido”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 38. 6. Enfermedad. Art. 209 L.C.T.. Trabajador que se descompensa en el lugar de trabajo. Innecesariedad del aviso al empleador.
La acreditación de la enfermedad mediante certificados médicos sólo resulta exigible en los casos en que no se haya dado “aviso” al empleador (art. 209 L.C.T.). Presupuesto que no es necesario en casos en que la descompensación del dependiente se manifestó dentro del establecimiento de la demandada, en horario de trabajo y que requirió la asistencia de un médico de emergencia solicitado por la misma empleadora. En este particular supuesto, el empleador no estaba imposibilitado de ejercer la facultad de control del estado de salud del dependiente (art. 210 L.C.T.), con el fin de salvaguardar el derecho al cobro de salarios durante el tiempo en que se prolongue la dolencia. Pero en modo alguno la inobservancia de tal recaudo puede ser tachada como una conducta susceptible de erigirse como justa causa rescisoria.
Sala IX Expte n° 15195/05 S.D. 16054 dell 30/12/09 « Maidana, Viviana c/ Edding Argentina SA y otro s/ despido » (B.-F.)

D.T. 38 7 Enfermedad art. 212. Indemnización especial. Procedencia aun cuando el trabajador haya iniciado los trámites jubilatorios.
El hecho que el trabajador haya iniciado los trámites para la obtención del beneficio jubilatorio, no obsta a su derecho de requerir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 L.C.T. si se hallare total y definitivamente incapacitado, pues cabe convenir que una vez iniciado el referido trámite el contrato de trabajo sigue vigente y se extingue por la causal prevista por el art. 252 de la L.C.T., al concederse el beneficio previsional y una vez finalizado el plazo de un año al que alude el primer párrafo del citado art. 212.
Sala X, S.D. 17.141 del 29/12/2009 Expte. N° 36.003/07 “Friero Alfonso Orlando c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ley 25.323”. (St.-C.).

D.T. 39. Enfermeras. Cuidadoras de personas a domicilio.
Una prestación de servicios que se brinda a favor de quien no es una empresaria de esa actividad (como ocurre normalmente con el cuidado domiciliario de enfermos o ancianos), constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y sgtes del C. Civil); y en los que puede apreciarse que, entonces, la figura del contrato de trabajo no ha desplazado íntegramente la operatividad de la locación de servicios. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría).
Sala II Expte n° 676/07 S.D. 97520 del 17/12/09 “Pereira, Martina c/ Picardo de Ceva s/ despido” (P.-G.)

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Aerolíneas Argentinas S.A.. Bonos de participación en las ganancias. Falta de implementación del derecho de los trabajadores. Daños y perjuicios. Sujeto responsable.
Ante el reclamo por daños y perjuicios de los trabajadores de Aerolíneas Argentinas S.A. al Estado Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la no implementación de su derecho a ser titulares de bonos de participación en las ganancias, debe considerarse que si los bonos solo se conciben mediando lucro comercial, se impone concluir que el destinatario pasivo de la obligación contenida en el art. 29 de la ley 23.696 es aquel que está en condiciones de generarlo mediante la explotación racional del servicio. Quiere decir que no es el Estado Nacional sino el “ente privatizado” quien tiene la obligación por la emisión de los bonos. (En el mismo sentido: “Mendoza, Aníbal Omar y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/proceso de conocimiento”, del 20/07/2006, de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial).
Sala V, S.D. 72.073 del 30/12/2009 Expte. N° 19.565/2006 “Ugolini Amalia Teresa y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía s/Part. Accionariado Obrero”. (Z.-GM.).

Visitante N°: 26682226

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