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Buenos Aires, Viernes 26 de Marzo de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - DICIEMBRE 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad. Acuerdo ante el SECLO nulo por vicio en la voluntad de la trabajadora. Asesora contratada por la empleadora para la actora. Si en un acuerdo conciliatorio o transaccional la actora no ha sido asistida por una representación letrada elegida por ella, no puede afirmarse que se haya alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes, tal como dispone expresamente el art. 15 de la L.C.T.. El hecho de que su empleadora contrate y pague una asesora propia para representar a la trabajadora, ante el estado de necesidad de ésta y “miedo” de no poder llevar a cabo el acuerdo, puede conducir a decisiones que conforman actos teñidos de vicios, según las circunstancias de lugar, tiempo y persona. En un “acuerdo” de esta naturaleza sobrevuela la ruptura del principio de buena fe y debe considerarse nulo el convenio por haber incurrido la demandada en un daño, conforme lo expresado en los arts. 931 y 932 del Código Civil. Sala VII, S.D. 42.370 del 21/12/2009 Expte. N° 22.682/08 “García, Patricia c/Orígenes AFJP SA s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 27: Contrato de trabajo. Relación múltiple. Locación de servicios. Mediación civil. Inexistencia de efectos sobre la relación laboral.
Si el actor mantuvo dos tipos de relación con la demandada, por un lado un contrato de trabajo que fue clandestinizado bajo la apariencia de una locación de servicios, y por otro lado una vinculación comercial por la que llevaba a cabo un servicio de transporte, la mediación civil en modo alguno puede considerarse imputable a las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo. Ello es así, porque para este último existe un procedimiento específico como es la Conciliación Laboral Obligatoria.
Sala VI Expte n° 4815/07 S.D. 61742 del 29/12/09 « Flory, Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros s/ despido » (F.-F.Madrid.)

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Inexistencia de dos contratos de trabajo simultáneos cuando media contratación a través de una empresa de servicios eventuales. Art. 29 bis.
Existe siempre y en todos los casos un solo vínculo laboral con múltiples sujetos pasivos obligados, el que no puede extinguirse sólo con un deudor y mantenerse con los restantes, pues el hecho de que el esquema legal responsabilice solidariamente al sujeto intermediario, no implica reconocer la existencia de dos empleadores. En el caso, la trabajadora ingresó a trabajar para una empresa de servicios eventuales y posteriormente inició las prestaciones en sede del Banco Hipotecario. Se desempeñaba como ejecutiva de cuentas, bajo el control de un supervisor del Banco Hipotecario. Las tareas desarrolladas no eran propiamente eventuales, ni para atender requerimientos extraordinarios de la empresa.
Sala VII, S.D. 42.399 del 30/12/2009 Expte. N° 10.195/07 “Horacio, Viviana Margarita c/Banco Hipotecario SA s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 30 bis. Daño moral. Despido de la empleada embarazada. Supuestos en que no procede la reparación adicional por daño moral.
No resulta pasible de reparación adicional por daño moral el supuesto de despido de la trabajadora embarazada y los sucesos atinentes al desalojo intempestivo del inmueble que locara, aun cuando eventualmente pudiesen haberle ocasionado un perjuicio. Tampoco procede la reparación por daño moral por la falta de goce de la obra social que le habría correspondido de haber estado registrada. En el caso, habida cuenta que las irregularidades e incumplimientos que se le imputan a la empleadora, si bien revisten gravedad, no van más allá de la atribución de una inobservancia de los deberes a su cargo en el marco contractual habido, sin que pueda inferirse la existencia de una imputación de un acto ilícito o una circunstancia idónea para presumir la provocación de daño moral resarcible. La situación se encuentra suficientemente reparada mediante las indemnizaciones previstas en los arts. 178 y 245 L.C.T..
Sala II S.D. 97.495 del 09/12/2009 Expte. N° 30.572/06 “Manfredi, Sandra Fabiana c/Rodríguez de Scotti, Ana Esther y otro s/despido”. (G.-M.).

D.T. 30 bis. Daño Moral. Sanción que careció de justa causa. Improcedencia del reclamo.
La circunstancia de que la sanción impuesta por la empleadora a la accionante careciera de justa causa no habilita per se el progreso del resarcimiento del agravio moral que dicho daño generó (arts 522, 1078 y 1109 del C. Civil). Es necesario además que se acrediten las consecuencias y/o repercusiones de la suspensión aplicada, en el honor, la dignidad o el buen nombre de la actora, omisión que sin más, sella la suerte adversa del agravio.
Sala IX Expte n° 8773/08 S.D. 16050 del 30/12/09 « Denicolo, Andrea c/ San Timoteo SA s/ salarios por suspensión” (B.- F.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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