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Buenos Aires, Jueves 21 de Noviembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 27.18.c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio gastronómico en una Universidad. El art. 30 L.C.T. dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes: a) cuando le cede a otra organización empresarial su establecimiento o parte de él para que desenvuelva su actividad, y b) cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. En el primer caso se encuadra la prestación de servicios del trabajador realizada en el local explotado por el concesionario y que está ubicado dentro de las instalaciones de la universidad codemandada. Desde esta perspectiva, carece de relevancia comparar las actividades desarrolladas por el ex empleador de la reclamante y por esta última, puesto que el caso se enmarca en la primera de las hipótesis contemplada en la norma ya citada. Sala II Expte n° 5733/06 Sent. 98074 28/5/10 « V., N. c/ Fundación Universidad Católica Argentina Y otro s/ despido” (G.-P.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la multa establecida por el art. 45 de la ley 25.345.X La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 L.C.T.), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 L.C.T. que debe computarse a partir de la extinción del vínculo. Sala VII, S.I. 37.119/2008 del 26/05/2010 Expte. N° 37.119 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (RB.-F.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 16. Cargos gremiales. Representante sindical de hecho. Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en la cuestión gremial pueda llevar a calificarla como “representante sindical de hecho” es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo haya sido ejercido en forma colateral o por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular el acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible (activismo gremial) es necesario demostrar - al menos- la calidad que erigiría a la trabajadora en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos. Expte n° 28946/08 sent. 98032 19/5/10 « Larroble, Viviana c/ Casino Bs As SA Cía de Inversiones de Enretenimientos SA UTE s/ sumarísimo” (P.- G.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. En el caso, la demandada GCBA, remitió a la actora una misiva intimándola a iniciar los trámites jubilatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la ley 471, bajo apercibimiento de cese del vínculo laboral. Encontrándose acreditada la calidad de Consejera Titular por la Filial Asociación de Profesionales Área Técnica Sanitaria del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos aires, y en virtud de que las modificaciones producidas en las condiciones de trabajo de la accionante se efectuaron desconociendo la protección que la amparaba, sin haberse cumplido con el procedimiento de exclusión de tutela, se justifica la medida cautelar solicitada a fin de que se suspenda la intimación a iniciar los trámites previsionales de conformidad con los arts. 59 y 61 de la ley 471. Sala IX, S.I. 11.830 del 31/05/2010 Expte. N° 9.890/2010 “Lamela Isabel Luisa c/Gobierno de la ciudad de Buenos aires s/juicio sumarísimo”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Marinero de cubierta que trasladaba bandejas de calamar congelado. A la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil cabe señalar que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su tarea. Así, ante el caso del trabajador que, desempeñándose como marinero de cubierta sufre un grave accidente al descargar bandejas de calamar congelado trasladándolas desde el túnel hacia la bodega del buque, cabe considerar a dichas bandejas como “cosa riesgosa”. Su desprendimiento se tornaba probable, por lo que al momento del infortunio adquirió dicha característica. Es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la tarea la que reviste el carácter de cosa riesgosa, y por ello es comprendida en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. Sala VI, S.D. 61.944 del 06/05/2010 Expte. N° 10.035/07 “Zapata Hernán Enrique c/CONARPESA SA Continental Armadores de Pesca SA y otro s/accidente-acción civil”. (Font.-FM.).


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
Proc. 68 1 a) Prueba. Admisibilidad. Supuesto en que no procede la intervención del cuerpo Médico Forense. A la Alzada le cabe decidir la intervención del organismo médico de tribunales, teniendo presente para ello que su actuación resulta excepcional para el supuesto que concurran algunas de las causales previstas en el art. 2 del “Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional” (razones de urgencia, pobreza, interés público o las circunstancias particulares de cada caso). En este sentido, no resulta razonable e imperioso acudir a la participación del organismo médico si ni siquiera ha mediado la providencia de apertura a prueba como lo prevé el art. 80 LO. Dentro del marco de la excepcionalidad con la que cabe apreciar el punto no resulta viable la intervención del cuerpo médico forense si aún no se ha receptado la prueba pericial médica propuesta por los litigantes. Sala X, S.I. 17.358 del 30/04/2010 Expte. N° 9.157/09 “Vallejos Marta elena p/si y en rep. de sus hijos men. Ivan Leonardo y Luciano Javier Escobar c/A.I. COM SA y otro s/interrupción de la prescripción”.


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
PROCEDIMIENTO Proc. 37 2 Cosa juzgada írrita. Concepto. Para que sea admisible una acción de revisión de sentencia basada en lo que se conoce como “cosa juzgada írrita o fraudulenta”, los motivos invocados por quien la intenta deben constituir un verdadero “novum”, es decir, tratarse de hechos no originados o no advertidos antes de que el fallo quede firme. Tales motivos deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir, “no inmanentes”, ya que “estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos”. (conf. Hitters, Juan Carlos, “Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual”, LL, 1999 –F, Pág. 996 y sig.) Sala IV, S.I. 47.347 del 22/04/2010 Expte. N° 17.079/1999 “Jaime Claudio Ramón y otros c/YPF s/Part. Accionariado Obrero”.


MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
REMUNERACIONES Establécese que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador. Resolución 653 - Bs. As., 22/6/2010


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92. Trabajo marítimo. Decretos 1772/91 y 817/92. Reclamos. Prescripción. Con referencia a los créditos que reclaman los actores, derivados de las convenciones colectivas que los comprenden, corresponde considerar prescriptos los anteriores al 24 de enero de 2006, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 256 L.C.T., ya que pudieron ser reclamados, sin resultar atendibles los argumentos acerca de las circunstancias que les habrían impedido ejercer las acciones pertinentes.(Del voto del Dr. Fernández Madrid). Sala VI Epte n°387/08 sent. 61919 19/4/10 « Fiore, Eduardo y oros c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de salarios” (Font.- F. M.)


SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010- DERECHO DEL TRABAJO D.T. 92. Trabajo marítimo. Decretos 1772/91 y 817/92. Imposibilidad de reclamar. Prescripción. La grave violación del estado de derecho que fue perpetrada desde el propio Poder Ejecutivo Nacional al adoptar los decretos 1772/91, 817/92 y sus sucesivas prórrogas, afectando los más elementales derechos de la libertad sindical y la garantía de la negociación colectiva libre y voluntaria, a los que deben sumarse las decisiones judiciales que calificaron tales normas de constitucionales conformaron un marco de poder real que avalaba los abusos llevados a cabo por los empleadores. En ese contexto, es posible concluir que los actores se vieran impedidos de reclamar por sus derechos, llevando a cabo actos interruptivos de la prescripción. Pero esta situación debe ser valorada de diferente manera a partir del dictado del decreto 1010/04 que derogó la normativa cuestionada y sus sucesivas prórrogas. A partir del dictado de esta última norma la situación de los accionantes no exhibe diferencias respecto de la que puede padecer cualquier trabajador en relación de dependencia que enfrenta la tensión entre conservar su puesto de trabajo o reclamar por los derechos que considera le son cercenados. (Del voto de la Dra. Fontana). Sala VI Epte n°387/08 sent. 61919 19/4/10 « Fiore, Eduardo y oros c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ diferencias de salarios” (Font.- F. M.)


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