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Buenos Aires, Miércoles 25 de Agosto de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL Nº 301 - MAYO 2010- D.T. 27.18.c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Servicio gastronómico en una Universidad. El art. 30 L.C.T. dispone la responsabilidad solidaria de la empresa principal en dos hipótesis diferentes: a) cuando le cede a otra organización empresarial su establecimiento o parte de él para que desenvuelva su actividad, y b) cuando la empresa principal encomienda a otra la realización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. En el primer caso se encuadra la prestación de servicios del trabajador realizada en el local explotado por el concesionario y que está ubicado dentro de las instalaciones de la universidad codemandada. Desde esta perspectiva, carece de relevancia comparar las actividades desarrolladas por el ex empleador de la reclamante y por esta última, puesto que el caso se enmarca en la primera de las hipótesis contemplada en la norma ya citada. Sala II Expte n° 5733/06 Sent. 98074 28/5/10 « V., N. c/ Fundación Universidad Católica Argentina Y otro s/ despido” (G.-P.).


D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza.
Resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. la codemandada (Grupo Estrella S.A.) dedicada a la fabricación, transformación o fraccionamiento de productos medicinales y de curación, higiene y tocador, -la cual no puede prescindir en modo alguno de realizar la limpieza de sus instalala empresa empleadora del actor, quien desempeñaba tareas de limpieza en la planta industrial de la primera, coadyuvantes y necesarias para su actividad.
Sala III, S.D. 91.982 del 26/05/2010 Expte. N° 866/07 “E., C. G. c/L. SA y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Auditoría General de la Nación. Contrataciones sucesivas de profesionales externos. Derecho público administrativo
La ley 24.156 que regula el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación, la habilita expresamente a celebrar contratos con profesionales externos, ya que, la actividad de este organismo de control hace necesario contar con un cuerpo de auditores externos (cfr. art. 118, inciso b) de la ley 24.156). No puede calificarse de ilícito el proceder del organismo demandado por el hecho de su contador contratado realizara tareas típicas de la Auditoría General. Resulta insuficiente, a los efectos de reputar configurada la existencia de desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. No estamos en estos casos en presencia de vínculos laborales dependientes, sino de relaciones regidas por el derecho público administrativo.
Sala VIII, S.D. 37.190 del 20/05/2010 Expte. N° 24.015/03 “Sánchez, Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/despido”. (V.-M.).

D.T. 27 8 Contrato de trabajo. Entre cónyuges, familiares. Inexistencia de relación de trabajo. Supuesto de concubinos.
Toda vez que el demandado sostuvo que comenzó una relación afectiva con la actora y que adquirieron una propiedad en condominio, cabe poner de resalto que la ley, en lo que hace a la existencia de la relación de trabajo, reconoce ciertas excepciones en materia laboral, entre ellos “el trabajo familiar”, (tal como lo acepta el art. 277 C.C.) así, como también se desecha la existencia de un vínculo de esta índole entre esposos (art. 1218 C.C.). Asimismo, la situación de concubinos representa una de las excepciones a la regla dispuesta en el art. 23 L.C.T., ya que no se da la situación de “ajenidad” entre las partes, sino una vinculación personal íntima, ello más allá de la participación y colaboración de la actora en el establecimiento, cuya realización material no distorsiona ni distrae respecto del otro vínculo personal e íntimo.
Sala VII, S.D. 42.673 del 17/05/2010 Expte. N° 32.039/06 “A., N. H. c/A., E. R. y otros s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Fundación Madres de Plazo de Mayo. Calidad de empleadora.
En el caso la apelante sostiene haber iniciado un proyecto de urbanización de villas, siendo la Fundación Madres de Plazo de Mayo quien ejerció la dirección de la obra y quien ha tenido bajo su dependencia al personal ocupado en la misma. Es decir, la fundación actuó como una verdadera empresa de construcción, cuya finalidad inmediata es productiva, aunque, mediatamente se proponga fines genéricamente altruistas, acordes con el objeto de la institución, que resultan del acta constitutiva. A los efectos de la legislación laboral, la calidad de empresa es atribuible aún a los que persigan fines mediatos “benéficos” (art. 5 LCT).
Sala VIII, S.D. 37.179 del 19/05/2010 Expte. N° 14.298/2008 “C., H. Y. c/Fundación M. de P. de M. s/despido”. (M.-C.).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad.
Si surgen derechos por disposiciones posteriores retroactivas, o por circunstancias no conocidas al tiempo de una conciliación, mal podría sostenerse que sus efectos le alcanzan, pues las acciones respectivas no habrían nacido al momento del acuerdo, por lo que el mismo no puede proyectarse sobre estos derechos. El art. 15 de la L.C.T. al exigir al juez o a la autoridad administrativa que homologue el acuerdo sólo en el caso de que haya existido una justa composición de la litis, da por sentado que el acuerdo conciliatorio ha versado sobre los puntos litigiosos del pleito de que se trate, pues no podrían hacerse declaraciones liberatorias respecto de puntos no cuestionados o de derechos reconocidos. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
Sala VI, S.I. 32.246 del 12/05/2010 Expte. N° 31.123/08 “Pando Matín Miguel c/Casino Buenos aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE y otro s/accidente-acción civil”. (Font.-FM.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Irrenunciabilidad
Procede la excepción de cosa juzgada en el caso de mediar un acuerdo homologado por el Ministerio de Trabajo en el cual el trabajador manifiesta no tener nada más que reclamar en lo futuro, luego de haber percibido una suma de dinero por la extinción de la relación laboral, por aplicación de la doctrina sentada en los Plenarios “L., Á. y otros c/Casa Shuster SA” (N° 137) y “A., j. c/IPSAM SACIF” (N° 239). (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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