SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 300 - ABRIL 2010-
Proc. 68 1 a) Prueba. Admisibilidad. Supuesto en que no procede la intervención del cuerpo Médico Forense.
A la Alzada le cabe decidir la intervención del organismo médico de tribunales, teniendo presente para ello que su actuación resulta excepcional para el supuesto que concurran algunas de las causales previstas en el art. 2 del “Reglamento General del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional” (razones de urgencia, pobreza, interés público o las circunstancias particulares de cada caso). En este sentido, no resulta razonable e imperioso acudir a la participación del organismo médico si ni siquiera ha mediado la providencia de apertura a prueba como lo prevé el art. 80 LO. Dentro del marco de la excepcionalidad con la que cabe apreciar el punto no resulta viable la intervención del cuerpo médico forense si aún no se ha receptado la prueba pericial médica propuesta por los litigantes.
Sala X, S.I. 17.358 del 30/04/2010 Expte. N° 9.157/09 “Vallejos Marta elena p/si y en rep. de sus hijos men. Ivan Leonardo y Luciano Javier Escobar c/A.I. COM SA y otro s/interrupción de la prescripción”.
Proc. Recursos. Nulidad. Declaración de demencia del oficial notificador.
La circunstancia de haberse declarado demente al oficial notificador que intervino en el traslado de la demanda de un juicio laboral, no puede presentarse como argumento suficiente para declarar nula dicha diligencia. El Cód. Civil prevé un régimen para establecer las pautas bajo las que deben examinarse los actos de la administración celebrados por los insanos; allí se señala que la sentencia que declara la demencia solo produce efectos hacia el futuro (art. 472), y que sólo podrían anularse los actos anteriores si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en la que se ejecutaron (art. 473 dicho código).
Sala III Expte n° 24960/05 sent. 91919 30/4/10 « Bucino, Siro c/ Coria, Ángel s/ nulidad de sentencia » (G.-P.)
FISCALIA GENERAL
D.T. 1.4. Accidentes del trabajo. Fondo de reserva. A.R.T. liquidada.
Frente a la liquidación de la A.R.T. condenada en autos, el Fondo de reserva L.R.T. que prevé el art. 34 de la ley 24557 (reglamentado por Resol. 28117/01) ocupa su lugar. Por ello, debe hacer frente a los intereses devengados del crédito laboral que el trabajador tenía derecho a percibir de la A.R.T. liquidada.
Dictamen del FG N° 50159 7/4/10 Sala II Expte n° 1195/06 sent. int. 59094 14/4/10 “Martínez, María C/ Responsabilidad Patronal ART SA s/ accidente acción civil”.
D.T. 16. Cargos gremiales. Estabilidad. Comunicación por escrito al empleador. Requisito esencial. Medidas tomadas con anterioridad a la notificación. Eficacia.
La comunicación de la representación invocada por el trabajador es indispensable para que surta efecto el derecho a la estabilidad, y la particularidad del requisito reside en que el ordenamiento califica la prueba con que debe ser acreditado el conocimiento de la situación, ya que expresamente se prescribe que deberá ponerse en evidencia “mediante telegrama, carta documento u otra horma escrita”. Debe tenerse en cuenta la intensidad de la tutela y que se trata de una estabilidad propia temporal que por su naturaleza exige certeza. Lo dicho lleva a concluir afirmando la eficacia de las medidas que toma el empleador con anterioridad a la notificación por escrito.
Dictamen del FG N° 50161 7/4/10 Sala II Expte n° 19311/09 sent. 97867 12/4/10 “Sinatro, Jorge c/ Ministerio Público de la Nación s/ juicio sumarísimo”.
Proc. 37. 6. Excepciones. Transacción. Quiebra del empleador. Acuerdos transaccionales. Competencia del juez laboral.
Las modificaciones introducidas por la ley 26086 en el texto de los arts. 21, 132 y 133 de la L.C.Q. no permiten vacilación alguna en el sentido que los juicios laborales quedaron exceptuados del desplazamiento de competencia que provoca el juicio universal. Desde tal perspectiva de análisis, es evidente que si el juez del trabajo resulta competente para entender en el juicio de conocimiento y pronunciarse en definitiva, también posee aptitud para considerar los acuerdos transaccionales a los que arriben las partes y, en su caso, dictar un pronunciamiento que los homologue en los términos de los arts. 15 de la L.C.T. y 69 de la L.O. Lo expuesto no implica sentar posición acerca de la aplicación del artículo 135 de la ley 18345 en la etapa procesal pertinente.
Dictamen del FG N° 50172 8/4/10 Sala V Expte n° 25809/07 sent. int. 24433 13/4/10 “Jiménez, Miguel y otro c/ Bodegas Cuviller SA y otro s/ accidente acción civil”.
Proc. 64 bis. Perención de instancia. Dictado en sede comercial. Cosa juzgada.
La perención de instancia dictada en el Fuero Comercial durante la vigencia del fuero de atracción que regulara el texto original del art. 21 de la ley 24522, configura un supuesto de cosa juzgada que impide la prosecución de la causa laboral que fuera radicada en aquella sede. La sanción de la ley 26086 no autoriza tampoco a rever situaciones adjetivas consolidadas en las causas afectadas por el fuero de atracción.
Dictamen del FG N° 50218 14/4/10 Expte n° 13177/00 Sala II Sent. 97939 23/4/10 “Martínez, Beatriz c/ Obra Social Ferroviar4ia s/ despido”.