CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACION
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Boletín Mensual de Jurisprudencia
Nº 317 - Diciembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Configuración del riesgo.
A fin de determinar la operatividad del art. 1113 C.C. no cabe imponer a la reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña y guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Sala II, Expte Nº 27.133/2008 Sent. Def. Nº 99.983 del 12/12/2011 “M.R.J.M.c/ A.ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil”. (González – Maza)
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Nº 316 - Noviembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
FISCALIA GENERAL
Proc. 37 1 b) Excepciones. Competencia territorial. Declinatoria tardía.
La declaración de incompetencia efectuada por la juez a quo, en razón de los domicilios denunciados por las codemandadas resulta extemporánea por haber tenido lugar luego de trabada la litis. Las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, en los términos del art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en término, pero nunca en otras oportunidades ulteriores, salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del código citado en primer término, relativo a la jurisdicción federal, supuesto en el cual los órganos allí mencionados son los únicos habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso.
F.G. Dictamen N° 53.755 del 10/11/2011 Sala I Expte. N° 4.026/2011 “R.M.A.c/S.SRL y otro s/despido”. (Dr. Álvarez).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba en caso de trato remuneratorio desigual.
La capacidad acordada al empleador de establecer diferencias remuneratorias tiene como límite la discriminación negativa. En la medida que esto forma parte de los poderes de dirección y organización, la situación se regula por los arts. 64 y 65 R.C.T. que exigen la concurrencia de motivos funcionales para su ejercicio. Pagar de modo diferenciado a trabajadores que realizan las mismas tareas es, de suyo, una decisión enmarcada en el poder de organización. Es lo que establece el corolario del principio del artículo 64, el art. 81 RCT que entiende que no existirá antijuridicidad en el tratamiento distinto “…cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”. Y en la medida en que se encuentre reconocida la existencia de trato remuneratorio desigual, incumbe al demandado demostrar la existencia de una diferencia en la tarea (mayor jerarquización) o una mayor contracción, laboriosidad o eficacia en la prestación efectuada por el actor. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, S.D. 73684 del 30/11/2011 Expte. N° 17.395/08 “S.E.R.c/M. SA s/diferencias de salarios”. (Arias Gibert-García Margalejo-Zas).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria de los administradores. Entrega de certificados. Art. 80 L.C.T. Improcedencia.
Los administradores de las sociedades responden en forma solidaria por su actuar ilícito, pero al no ser empleadores carecen de los datos necesarios para la confección de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 L.C.T., los cuales resultarían de los libros de la sociedad empleadora, por lo que carece de objeto disponer una doble entrega de los mismos, por quienes, a título personal, no poseen los registros y carecen de los elementos necesarios para su confección.
Sala IV, S.D. 95.890 del 11/11/2011 Expte Nº 20.837 “G.A.L.A.c/E.A.S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Guisado)
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba.
Comprobado el tiempo extra laborado por el trabajador, el empleador tiene la obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y en el libro del art. 52 L.C.T.. Y la falta de exhibición de ambos genera una presunción favorable acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.).
Sala II, Expte. N° 13.576/08 Sent. Def. 99904 del 17/11/2011 « P.M.L.J.c/B.1757 SA y otros s/despido”. (Pirolo-Maza).
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