CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACION
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Boletín Mensual de Jurisprudencia
Nº 317 - Diciembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño y guardián jurídico. Nexo causal adecuado con el daño.
La codemandada Bayrot SRL –empresa dedicada a prestaciones en materia de seguridad en varios objetivos de firmas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios- que destinó al actor a prestar servicios de custodia del camión y mercadería de la planta fabril de Coca Cola, asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del trabajador al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (el accidente de trabajo se produjo por el riesgo o vicio del estribo).
Sala VIII, Expte Nº 16.381/2007 Sent. Def. Nº 38.622 del 16/12/2011 “G.F.c/ B. SRL y otro s/ Despido”. (Catardo – Pesino)
D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Daño patrimonial. “Chance”.
El daño patrimonial resarcible debe ser cierto, no eventual ni conjetural, aun cuando –como es frecuente en los casos de daño patrimonial indirecto- no aparezca sino como una posibilidad futura (no existe certeza respecto de lo por venir); se exige, entonces, cierto grado de razonable certidumbre acerca de la posibilidad de obtener una ganancia o evitar una pérdida. Esto constituye una “chance”, cuya frustración es indemnizable como tal – no por el equivalente al beneficio esperado o de la pérdida evitable, sino por el valor estimativo de la chance misma, que constituye un daño actual y cierto.
Sala VIII, Expte Nº 16.381/2007 Sent. Def. Nº 38.622 del 16/12/2011 “G.F.c/ B. SRL y otro s/ Despido”. (Catardo – Pesino)
D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Obra en construcción.
Cabe revocar la sentencia de primera instancia que eximió de la responsabilidad prevista en el art. 1113 del Cód. Civil a la empresa empleadora por no ser propietaria de la amoladora que provocara el siniestro. Ello así, toda vez que la peligrosidad del evento dañoso no debe limitarse a esa maquinaria en concreto, sino que comprende al establecimiento en su conjunto, esto es, la obra en construcción misma, ya que era allí donde la empleadora desarrollaba su actividad empresarial. Una obra en construcción tiene carácter de cosa y es, en principio, riesgosa para el trabajador, haciendo aplicables las disposiciones del art. 1113 del Cód. Civil.
Sala IX, Expte. N° 25.766/2006 Sent. Def. N° 17541 del 29/12/2011 « U.P., D.C.c/M.C. SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Corach).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad de los arts. 11.2, 12, 14.1 y 15.1 de la ley 24.557 y 16 del decreto 334/96 con anterioridad a la sanción del decreto 1694/09.
Las disposiciones de los arts. 11.2, 12, 14.1 y 15.1 de la ley 24.557 y 16 del decreto reglamentario 334/96 en cuanto a la forma de determinación y ajuste del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente provisoria, resultan inconstitucionales como contrarios a las garantías de propiedad e igualdad ante la ley (arts. 14, 14 bis y 17 CN). Ello así pues, con anterioridad al decreto 1649/09 que modificó dichas previsiones mediante remisión al art. 208 L.C.T. estableciendo un método de actualización diferente, dichas disposiciones establecían la determinación y forma de ajuste del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente provisoria de un modo menos favorable para el trabajador que los previstos en el art. 208 L.C.T. para el caso de enfermedades inculpables.
Sala X, Expte. N° 28.638/09 Sent. Def. N° 19279 del 20/12/2010 « V.R.c/M.A.ART SA y otro s/acción de amparo”. (Stortini-Corach.).