CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Boletín Mensual de Jurisprudencia
Nº 316 - Noviembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
PRCEDIMIENTO
Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Accidente ocurrido a bordo de un buque nacional. Competencia de la JNT.
El art. 118 de la Ley de Seguros determina en su segundo párrafo que también es competente para entender en la demanda el juez del lugar del hecho. De tal modo, ante el caso de un accidente ocurrido a bordo de un buque de bandera nacional en alta mar, debe entenderse que aconteció en territorio argentino, por lo que resulta competente entonces la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala VIII, S.I. 33.895 del 14/11/2011 Expte Nº 23.375/2010 “G.C.A.c/P.A.R.T.S.A. s/ Accidente – Ley especial”. (Catardo – Pesino).
Proc. 40 Fallos Plenarios. “Tulosai”. Nulidad.
Al votar en el Fallo Plenario “Tulosai” se ha advertido sobre la inseguridad jurídica y falta de validez que trae aparejado el dictado de un fallo plenario donde se fijó una doctrina de tal tenor, sostenida por sólo 13 jueces, en violación de lo que dispone el CPCCN en sus artículos 299 y 302 que exigen una mayoría absoluta de los miembros de la Cámara (16), y no solo de los miembros presentes. Nótese que en cuanto a la convocatoria a plenario el art. 302 CPCCN establece que puede ser efectuada “por la mayoría absoluta de los jueces de la cámara” y los arts. 298 y 299 CPCCN disponen que la “decisión se debe adoptar de acuerdo con el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara”. Por lo tanto, se conduce a estimar nulo dicho fallo por haber sido dictado sin cumplir con lo establecido por la ley, y en consecuencia tratarse de una decisión “contra legem”, lo que es inconstitucional.
Sala III, S.D. 92.852 del 21/11/11 Expte Nº 34.838/08 “M.W. O.c/C.E.SRL s/ Despido”. (Del voto del Dr. Rodriguez Brunengo).
Proc. 57 Medidas cautelares. Innovativa. Pedido de reincorporación al puesto de trabajo. Improcedencia.
No puede predicarse la existencia de peligro en la demora mediante la mera emisión del actor de un telegrama dejando constancia de la intención de postularse como candidato a delegado en los términos del art. 40 de la ley 23.551 con notoria posterioridad al despido cuestionado, ya que ello no permite tener por acreditado que efectivamente se postulara como candidato a representante gremial ni, por ende, que resulte elegible (conf. arg. art. 29 dec. 467/88). La reincorporación a la empresa que se solicita con carácter cautelar no se evidencia como idónea a fin de conjurar los perjuicios que se invocan en relación al acto eleccionario, puesto que no se demostró que hubiere mediado un pronunciamiento del órgano electoral de la asociación sindical admitiendo la candidatura que se pregona para justificar la urgencia. No corresponde analizar la procedencia de la medida cautelar requerida, pues no surge evidente el desempeño de una representación gremial orgánica por parte del actor y la sola circunstancia de que la decisión rupturista se hubiera adoptado durante la manifestación de algún conflicto de índole intrasindical resulta insuficiente para que pueda calificarse que el despido pudo verosímilmente estar motivado en la actividad sindical del reclamante, porque ello requiere de un mayor ámbito de debate. Tal circunstancia obsta a la posibilidad de que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Sala II, Expte. N° 47.581/2011 Sent. Def. N° 61661 del 04/11/2011 « B.E.A.c/I.L.A. SRL s/juicio sumarísimo”. (Pirolo-González).
Proc. 57 Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Admisión.
Las cautelas, en el marco incidental, no requieren de una prueba terminante que sólo podría lograrse luego de agotado el trámite de cognición. En efecto, para decidir la admisión de una pretensión cautelar, no resulta necesario efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino sólo advertir una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo (humo de buen derecho), de conformidad con la naturaleza, el contenido y los alcances del acto cuestionado.
Sala IV, S.I. 48.650 del 30/11/2011 Expte Nº 33.485 “R.A.S.c/ E.S.S.A. s/ Juicio sumarísimo”. (Marino – Pinto Varela)
Proc. 63 bis Pago. Consignación.
Si la consignación sólo comprende el capital y no los intereses correspondientes, resulta insuficiente además de extemporánea, pues sólo se pretendió abonar la obligación original.
No se trata de sostener que la consignación realizada por el deudor que está incurso en mora no podría tener lugar, o siempre debiera ser calificada como extemporánea, porque en la medida que a la prestación debida sume el complemento de la reparación por los daños moratorios, el deudor puede pagar válidamente y hacer cesar su estado de mora; máxime frente al texto del art. 509 C.Civil y de una disposición como los antes citados arts. 137 y 255 bis L.C.T..
Sala X, S.D. 19207 del 22/11/2011 Expte. N° 39.091/09 “O.H.N.c/S.N.V.s/consignación”. (Brandolino-Stortini).
Proc. 70 3 Recursos. Apelación.
El recurso de apelación es una impugnación mediante la cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores, que en su concepto haya podido incurrir el pronunciamiento cuestionado. Por ello, disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
Sala VI, S.D. 63.467 del 11/11/11 Expte Nº 27.310/2008 “F.D.E.c/ H.G.C.A.S.A. s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli).
Proc. 77 Bis. Solidaridad. Acción de repetición. Codeudor solidario que abonó la deuda.
Por haber sido verificada, en el caso, la interposición fraudulenta típica de los artículos 14 y 29 de la L.C.T., la cuestión queda encuadrada en los supuestos de excepción de los arts. 1081 y 1082 del Código Civil quedando impedida al codeudor solidario que abonó la deuda la acción de regreso contra los otros deudores.
Sala III. S.D. 92.874 del 30/11/2011 Expte Nº 26.096/2008 “B. S.A. c/ M.O.I.C.S.A. y otro s/ Repetición”. (Cañal – Catardo).
FISCALIA GENERAL
D.T. 3 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.557. El recurso previsto en el art. 62 LAS es improcedente contra actos administrativos preparatorios.
El art. 62 de la ley 23.551 sólo está destinado a cuestionar resoluciones definitivas, y el órgano jurisdiccional no está llamado a conocer decisiones que conciernen a actuaciones intermedias y preparatorias como son las resoluciones que fijan pautas de cotejo de representación.
F.G. Dictamen N° 53.701 del 01/11/2011 Sala VIII Expte. N° 43.581/2011 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato Argentino de Farmacéuticos s/ley de asoc. sindicales”. (Dr. Álvarez).
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Resulta inaplicable a los empleados de sindicatos el CCT 496/2007 suscripto por UTEDyC.
Toda vez que la demandada es un sindicato con personería gremial en los términos de la ley 23.551, no puede juzgarse comprendido en el ámbito personal de aplicación del convenio 496/2007 (art. 4), pues no es una mutual, ni una asociación civil, sino que presenta una tipología específica. Esto resulta avalado por el art. 1 de la Convención N° 496/2007, porque el sector patronal que lo firmó sólo estuvo compuesto por agrupaciones que nuclear mutualidades, y no existió representación alguna de los sindicatos conceptualizados como potenciales empleadores.
F.G. Dictamen N° 53.732 del 07/11/2011 Sala II Expte. N° 22.369/2010 “Cabrera Juan Carlos c/UTGRA Unión Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina s/despido”. (Dr. Álvarez).