JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“…considero que no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que el actor trabajó a favor y en beneficio de todas las codemandadas, por lo que las citadas empresas integraron el sujeto pluripersonal «empleador» que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de «empleador» (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal . No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil).”
AUTOS: “FERNANDEZ GALARDO JAVIER ALEJANDRO OMAR C/TELEFONIA PUBLICA MODULAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO”. CAUSA NRO. 27.593/2003
FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 7 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85393
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
BOLETÍN MENSUAL - FEBRERO 2009 -
Proc. 49 bis Inconstitucionalidad. Planteo de inconstitucionalidad del art. 303 CPCCN y de un fallo plenario.
No cabe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 303 CPCCN pues no se advierte que la obligatoriedad de acatamiento de una sentencia plenaria por parte de la misma Cámara y de los jueces de primera instancia coarte la libertad del juez que lo aplica quien, en todo caso, siempre puede dejar a salvo su opinión. Debe ponderarse en este aspecto que la descalificación con base constitucional constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. Por otro lado, los magistrados carecen de facultades para el control de constitucionalidad de la doctrina plenaria, ya que ésta sólo le es concedida con relación a las leyes en sentido material y no sobre un fallo plenario que no es más que una interpretación del derecho vigente.
Sala II, S.D. 96.376 del 12/02/2009 Expte. N° 8.946/06 “Verter, Leonel Alexis c/DEGAC SA y otro s/despido”. (G.-P.).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“…considero que no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que el actor trabajó a favor y en beneficio de todas las codemandadas, por lo que las citadas empresas integraron el sujeto pluripersonal «empleador» que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de «empleador» (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal . No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil).”
AUTOS: “FERNANDEZ GALARDO JAVIER ALEJANDRO OMAR C/TELEFONIA PUBLICA MODULAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO”. CAUSA NRO. 27.593/2003
FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 7 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85393
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DERECHO DEL TRABAJO
FEBRERO 20009
PROCEDIMIENTO
Proc. 22 Conciliación. Acta elaborada en el SECLO de la que surge que el trabajador reclama indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad. Punto de partida de la extinción de la relación laboral.
Si del acta formalizada ante el SECLO surge que el trabajador reclamó indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, debe tomarse dicha fecha de presentación ante ese organismo como de finalización del vínculo y no una posterior (en la cual se colocó el reclamante en situación de despido indirecto).
Sala VII, S.D. 41.562 del 27/02/2009 Expte. N° 27.991/07 “Di Agostino, José Daniel c/Air Madrid Líneas Aéreas S.a. Sucursal Argentina s/despido” (F.-RB.).
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DERECHO DEL TRABAJO
FEBRERO 20009
D.T. 56 2 Jornada legal. Excepciones. Cargos directivos.
Para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3 de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral (en el caso “oficial de cuentas semisenior”), sino que, por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de primacía de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la mencionada norma.
Sala VI, S.D. 61.168 del 23/02/2009 Expte. N° 13.771/07 “Pardavila Roberto Marcelo c/Banco de Galicia y buenos Aires S.A. s/diferencias de salarios”. (Font.-FM.).
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FEBRERO 20009
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Momento a partir del cual finaliza la duplicación.
El decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de la emergencia pública a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Por ello corresponde concluir que la suspensión de los despidos sin cusa finalizó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11.09.07, ya que éste se trata de una suerte de “decreto de ejecución”, que se agota con la corroboración del hecho.
Sala VI, S.D. 61.152 del 19/02/2009 Expte. N° 36.187/07 “Vergara Ruben Darío c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”. (Font. FM.).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Acción de Amparo: Art. 43 de la Constitución Nacional – Perjuicio debe ser Real, concreto y ACTUAL. C.S.J.N.: “si la restricción ilegal que se invoca no es actual, esto es contemporánea con la decisión judicial del caso, de tal modo que no existe en el momento de dictarse el pronunciamiento, el amparo carece de utilidad” – Ausencia de Actualidad o Inminente Lesión. Acción Sumarísima: Art. 47 de la Ley 23.551 – Desestimación Liminar de Pretensión – Medida Cautelar. Rechazo de la Acción.
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasantía. Inclusión de la pasantía en el cómputo de la antigüedad en el empleo.
A los fines del cómputo de la antigüedad en el empleo prevista en el art. 18 L.C.T. cabe incluir la “pasantía”, primera contratación del trabajador accionante. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 35.848 del 17/02/2009 Expte. N° 16.259/2007 “Moya Nicolás Matías c/Automóvil club Argentino s/despido”. (C.-M.-V.).
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Derecho del trabajador a ser registrado por su verdadero empleador. Registración a cargo de la empresa de servicios eventuales. Insuficiencia. Fraude laboral.
Del art. 7 de la ley 24.013 surge inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el empleador. Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es “…desalentar prácticas evasoras…” ( art. 2 inc. j), y ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7 de la ley 24.013. La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. Así, la registración de la relación laboral por el contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7 de la ley24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2inc. j de la misma ley. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 71.244 del 12/12/2008 Expte. N° 9.142/07 “Kain Romina Gisela c/Hexagon Bank Argentina
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Empleada de la AFIP. Ejercicio abusivo del ius variandi. Deducción de sumas correspondientes a los honorarios a distribuir. Improcedencia.
No configura un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi la deducción que efectúa la AFIP de los honorarios a distribuir, ya que tanto la política de administración tributaria como la facultad de la AFIP para distribuir los importes respectivos y las modalidades distributivas de los honorarios judiciales de agentes fiscales a cargo de terceros, se rigen por normas de derecho público de alcance general (vgr. art. 98 de la ley 11.683 y Disposición 290/02, 145/01 y 439/05 de la AFIP). Como lo sostuvo la CSJN (Fallos, 306:1283; 308:1965; 317:1674, 1759; 319:318; 325:350, entre otros), cuando una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como el mandato o la locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (arg. Disp. N| 145/01 y N° 439/05 conf. Fallos 330:4721).
Sala VIII, S.D. 35.869 del 20/02/2009 Expte. N° 29.521/2006 “Barreira Sandra, María Pamela c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/diferencias de salarios”. (V.-M.).
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