JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
“…considero que no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que el actor trabajó a favor y en beneficio de todas las codemandadas, por lo que las citadas empresas integraron el sujeto pluripersonal «empleador» que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que las coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de «empleador» (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal . No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil).”
AUTOS: “FERNANDEZ GALARDO JAVIER ALEJANDRO OMAR C/TELEFONIA PUBLICA MODULAR S.A. Y OTROS S/DESPIDO”. CAUSA NRO. 27.593/2003
FALLO: CNT - JUZGADO NRO. 7 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85393
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El Doctor Vilela dijo:
I. La sentencia de fs. 880/887 ha sido recurrida por el perito contador a fs. 888, por Teyma Abengoa S.A. a fs. 890/897, por Telefónica de Argentina a fs. 908/914, por los letrados de la actora a fs. 916/917 y por Telefonía Pública Modular s.A. y Mantenimiento Tècnico S.A. a fs. 920/925.
II. Teyma Abengoa S.A. se alza contra el decisorio porque la a quo considera que ha existido una relación de dependencia entre las partes dentro de los términos del art. 21 de la L.C.T., porque se ha considerado que no resultan descalificables los dichos de los testigos aportados por la actora, porque - para arribar a la presente sentencia - se haya comparado la estructura organizativa de las codemandadas respecto del actor para desestimar la existencia de un contrato de locación de servicios, cuestionando también el salario del accionante y rubros adeudados, la condena a entregar certificado del art. 80 L.C.T. y los honorarios regulados.
Por su parte, Telefónica de Argentina S.A. se agravia porque se condena a los codemandados en los términos de la L.C.T. al considerarse que el peticionante no era un empleado de la construcción y al respecto expresa que no existe fundamento para ello. También recurre los honorarios regulados en autos.
En tanto, Telefonía Pública Modular S.A. y Mantenimientos Técnicos S.A. se quejan porque se ha condenado en forma solidaria a las demandadas, cuestionando la valoración de la prueba y en relación a la condena dispuesta contra dichas coaccionadas, considera errónea la conclusión en el sentido que existía una organización armada por las codemandadas para efectuar las tareas, expresando que no se ha probado la existencia de los elementos caracterizantes de la relación de empleo e insistiendo en que existió un contrato de locación de servicios entre el actor y Telefonía Pública modular S.A. Asimismo, se agravia respecto del monto de condena e imposición de costas.
Los letrados de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados, solicitando que sean elevados.
III. No obstante el orden en que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la cuestión relativa a la existencia de la relación laboral y normativa que rige el vinculo que uniera a las partes.
Ahora bien, considero que la determinación de la relación de dependencia –presupuesto insoslayable para el progreso de los reclamos introducidos en el inicio- resulta ser de hecho y prueba. Es forzoso reiterar que en el análisis de casos como el presente, dado el carácter particular que reviste cada uno, no corresponde partir de premisas fijas, correspondiéndole al juez, mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes, darle su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada.
En primer lugar, observo que no existe mayor discrepancia entre las partes en cuanto a las tareas que el actor desempeñaba, consistentes en la reparación, mantenimiento y recaudación de la telefonía pública cuya explotación correspondió a Telefónica de Argentina S.A. Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto en la demanda y surge de los términos del contrato obrante a fs. 268/273 y documentación acompañada con los respectivos respondes, aunque los accionados invocaron que la contratación del actor se enmarcó en un contrato de locación de servicios y que la subcontratación de los servicios antes aludidos se realizó en los términos del art. 32 de la ley 22.250, no resultando de aplicación a la hipotética relación laboral las normas de solidaridad de la L.C.T. conforme la actividad desarrollada por las empresas aquí demandadas y la obra cuyos trabajos unía a las mismas comercialmente.
La crítica formulada en los agravios a las declaraciones testimoniales se basa fundamentalmente, en que han sido preparados y que carecen de todo valor y fuerza convictiva toda vez que declaran sobre hechos de los cuales no pueden dar razón de sus dichos. La afirmación en el sentido que los testigos han sido preparados configura una simple apreciación de la recurrente que no ha sido debidamente demostrada. Asimismo, no se han aportado elementos que permitan establecer que los declarantes tengan algún interés directo en el pleito o que puedan encontrarse alcanzados por las generales de la ley. En cuanto al testigo Díaz (fs. 765/767) si bien no contiene precisiones acerca de lo que percibía el actor por su tarea, se ha referido al desempeño del mismo en el arreglo de teléfonos y en la utilización de un vehículo con el logo de la empresa demandada, por lo que no cabe prescindir de este aspecto de su declaración. Con relación Marcato (fs. 682/685), se aprecia que ha declarado acerca de los días y horario en que desarrollaba su prestación el peticionante y respecto de lo que ganaba, dando suficiente razón de sus dichos en tal sentido, en tanto todos los que realizaban esa tarea estaban en la misma situación, aspecto que no encuentro desvirtuado por lo expresado en la queja. El hecho de que no haya podido recordar cuál de las empresas le haya pagado al actor ha sido debidamente aclarado y su explicación resulta razonable y no le resta credibilidad a sus dichos. Finalmente, Otto (fs. 676/678) da cuenta de su desempeño junto al actor en Telefónica, brindando precisiones acerca de las tareas y horario, lo cual no aparece en modo alguna desvirtuado por la demandada quien se ha limitado a formular una crítica genérica a la deposición.
Ahora bien, analizados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios precedentemente reseñados (art.386 del CPCCN y art.90 de la LO) surge con claridad que el actor prestaba servicios regularmente, en forma personal y que las tareas que llevaba a cabo formaban parte de un engranaje empresario ajeno. En efecto, el Sr. Fernández Galardo ponía sus energías de trabajo al servicio de las accionadas y se sometía al control y dirección de las mismas.
Sumado a ello, observo que la prestación aludida se extendió durante un período que supera los dos años y medio y que se llevó a cabo a cambio de una retribución periódica y convencional -no importa su denominación o monto-, con dedicación del trabajador al servicio de su empleador. El hecho que utilizara una credencial que realizaba tareas a favor de Telefónica de Argentina S.A., que llevara el logo de la empresa en su vehículo, que diariamente se estableciera el listado de tareas por medio del sistema informático de Telefónica, y que tuviera acceso para conocer la clave especial que debía utilizarse, refuerza la convicción acerca de la existencia de una relación de subordinación.
Asimismo, destaco que la accionada no ha acreditado que el actor contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un empresario independiente, ni que haya tenido a su cargo los riesgos inherentes a la actividad desplegada, por lo que es indudable que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (arts.21, 23, 25 y 26 de la LCT). La utilización de un vehículo propios lejos está, en el sub-examine, de constituir un elemento determinante de una prestación autónoma.
No obsta a esta conclusión la circunstancia de que las partes hayan suscripto un instrumento mediante el cual calificaban de otro modo la relación porque, probado como está que se trató de un vínculo de carácter subordinado y de conformidad con el principio que rige en nuestra materia de primacía de la realidad, es obvio que tal instrumentación carece de valor para desplazar la virtualidad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts.7, 12, 13, y 14 de la LCT).
Tampoco resulta relevante el hecho de que se hubiera exigido al actor la emisión de facturas para percibir su remuneración porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación. No obsta al reconocimiento de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral la existencia de facturas extendidas por diferentes importes (las cuales tienen una numeración correlativa) ya que estos respondían a la cantidad de teléfonos que reparaba (por rendimiento del trabajo, art. 104 L.C.T.) ni que el peticionario se encontraba facultado a tener otro tipo de actividad dado que, como es sabido, la exclusividad no es una característica esencial ni diferencial del contrato de trabajo.
De igual manera, estimo irrelevante el hecho de que el reclamante fuera propietario del vehículo con el que se trasladaba a prestar sus servicios, o que corriera con los riesgos y gastos de aquél, para privarlo de su carácter de dependiente
CONTINUARA EN LA PROXIMA EDICION