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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74795 . SALA V. AUTOS: “CUNUMI S.A. C/ SCHIAVELLO FERNANDO S/ CONSIGNACIÓN” (JUZGADO Nº 30) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I.- Contra la sentencia de la anterior instancia que rechazó la acción por consignación instaurada se alza la parte actora (C. S.A.) y demandada en los términos de los memoriales que lucen a fs. 233/36vta. y fs. 237/42, respectivamente, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la accionante cuestiona la imposición de costas y la letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes. II. Se queja la actora por cuanto la sentenciante de grado consideró que no se había demostrado la legitimidad del despido dispuesto por la empleadora y, en su mérito, declaró inválida la consignación intentada, condenando a la patronal a abonar los rubros indemnizatorios y salariales indicados en el pronunciamiento apelado. Anticipo que, por mi intermedio, la queja será rechazada. Así lo sostengo por cuanto coincido con la judicante de grado en que no se ha demostrado que fuera el Sr. S. quien hubiese confeccionado los planos que dieron origen al despido. En efecto, la actora decidió desvincular al demandado atribuyéndole negligencia e impericia al confeccionar los planos para colocar las contratapas eléctricas indicadas en la misiva obrante a fs. 19. Nótese que si bien la recurrente cita los testimonios de L. y S . en apoyo de su postura, lo cierto es que los mismos no demuestran que, concretamente, se tratara de los planos que obran a fs. 102/06 y, en su caso, que los mismos hubiesen sido confeccionados por el accionado. En este aspecto, cabe poner de resalto que, como expuso la magistrada a quo, los mismos carecen de firma y fueron desconocidos por S.. Pero lo que más me convence de la improcedencia del despido decidido por la patronal es que de las constancias de la causa surge que tampoco el hecho invocado resultaría una conducta reprochable al trabajador, con entidad suficiente para habilitar la extinción del vínculo.En efecto, la propia actora es quien afirma que el demandado recién se había recibido de arquitecto el 24/09/09. Expuso que se le encargó el plano para colocar las contratapas para los tableros eléctricos de la obra de Ayacucho 1680 CABA y que éste demoró más de un mes y que al intentar colocar las contratapas se comprobó que no se había confeccionado correctamente porque estaban mal tomadas las medidas, lo cual ocasionó serios perjuicios allí detallados y que por ello procedió a despedir al accionado.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74822 . SALA V. AUTOS: “BOZGURTIAN DARIO MARTIN C/ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; En el lugar se observó una colisión múltiple, entre un colectivo de la línea 75, interno 200, una camioneta marca Renault Kangoo patente colocada DDB 827 y un a/p Marca Renault Megane patente EOG 364. El conductor de la camioneta Renault Kangoo, resultó lesionado por lo que se solicitó ambulancia del SAME llegando al lugar el interno 258 a/c Soledad CAYO, quien examinó al damnificado identificado como Rafael M. L., DNI 23.xxx.x, argentino, de 33 años de edad…a quien le diagnosticó LATIGAZO CERVICAL, siendo necesario su traslado al Hospital Fernández. Con respecto a los conductores restantes,…siendo identificados como D. M. B., DNI 22.xxx.xxx, de 36 años de edad,…conductor de colectivo de la línea xx, interno 200, de la empresa EL PUENTE S.A.T…., el cual presenta un choque en su parte delantera, la faltante del paragolpe delantero, con parabrisas delantero roto, y el Sr. M. E. S., DNI 10.xxx.xxx,…quien conducía un a/p marca Renault Megane de color gris, patente xxx 3xx, el cual presenta un choque en la parte trasera derecha, presentando rotura en paragolpe y tapa de baúl…Se deja constancia que al momento de producirse el accidente, la visibilidad era regular debido a la copiosa lluvia, encontrándose el asfalto mojado. No se registraron huellas de frenado, existiendo a unos cien metros semáforos…” (ver fs. 1/vta. de la causa penal agregada por cuerda). El mismo día del accidente, el R. H. Machuca de la Div. Ingeniería Vial Forense, examinó los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, y manifiesta lo siguiente: “…examiné el COLECTIVO Línea xx interno 200 MERCEDES BENZ MARCOPOLO dominio colocado xxx-5xx,…que al momento de ser examina presenta impacto delantero derecho el que afecta con rotura y deformaciones en paragolpe, óptica, giro, máscara frontal, sector derecho del parabrisas astillado, faltante de paragolpe delantero (el que se encuentra en el interior del colectivo), siendo los daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data. Puesto en marcha su motor y revisada la dirección, recarga de aire de presión frenante es normal y no se detectó fuga del mismo por los circuitos, las luces funcionan normalmente. Revisado los pasamanos, espejos internos y externos, escalera de ascenso y descenso se encuentran en buen estado. Los neumáticos se encuentran en buen estado en los dibujos de las bandas de rodamientos…En el mismo lugar examiné la CAMIONETA FURGON RENAULT KANGOO dominio colocado xxx-8xx,…la que al momento de ser examinada a la vista presenta impacto trasero derecho el que afecta con deformaciones y roturas en el portón trasero, paragolpe, luces, lateral trasero de la carrocería. También presenta un impacto delantero que afecta con deformaciones y roturas en paragolpe óptica capot, siendo todos los daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data. No se pudo poner en marcha por los daños…En el mismo lugar examiné el A/P RENAULT LAGUNA dominio colocado xxx 3xx,…el que al momento de ser examinado a la vista presenta impacto trasero el que afecta con deformaciones y rotura en paragolpe y tapa de baúl, siendo los daños producidos por golpe o choque por o contra con o contra cuerpos duros de reciente data…” (ver fs. 40/vta. de la causa penal agregada por cuerda). Las fotografías de los vehículos responden a las descripciones transcriptas precedentemente (ver fs. 28/32 de la causa penal agregada por cuerda).


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74822 . SALA V. AUTOS: “BOZGURTIAN DARIO MARTIN C/ EL PUENTE S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 55). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 429/443 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales agregados a fs. 449/452 vta. y 455/462 vta., contestados por el actor a fs. 466/467 vta. A su vez, a fs. 444 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.


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- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 SALA V. AUTOS: “R. A. A. C/ P&S CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67). Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indicada…mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia…”.


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- Jurisprudencia- SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 SALA V. AUTOS: “R. A. A. C/ P&S CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67). También resulta pertinente la transcripción de las lúcidas reflexiones contenidas en el voto razonado del Juez Cançado Trindade: «…Tal derecho (de acceso a la justicia) no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.» «Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana)…Podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico -a niveles tanto nacional como internacional- que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana…».


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- Jurisprudencia- SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 SALA V. AUTOS: “R. A. A. C/ P&S CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67). Cabe recordar al respecto que la incapacidad es la imposibilidad de realizar los actos y ejecutar las acciones posibles anteriores al accidente, vale decir, que la incapacidad es la pérdida de la capacidad preexistente. La incapacidad laboral es, entonces, la falta de salud o aptitud para desempeñar en forma eficiente, una determinada tarea” (Basile, Defilippis Novoa, González en “Medicina legal del trabajo y seguridad social”, Bs. As., Ed. Ábaco, pág. 277/278). El Dr. Pose funda su decisión de reducir la incapacidad indemnizable en el hecho de que el actor continúa prestando servicios para la demandada, pero admite que no lo hace en las mismas tareas, lo cual revela objetivamente que perdió la salud o aptitud para desempeñar en forma eficiente la actividad que desarrollaba con anterioridad al accidente. La anterior constatación, derivada del testimonio de Zabala (fs. 125), es corroborada por los dichos de Pestana (fs. 184) y Díaz (fs. 188). Así, Pestana señala en lo pertinente: “…sigue haciendo (el actor después del accidente) las mismas tareas pero no como antes, a mi me consta que después del accidente él no puede hacer las mismas tareas por el golpe que sufrió al caer, está siguiendo siempre en el mismo trabajo pero controla más (menos fuerza que antes)…”. Díaz, por su parte, asevera: “…el trabajo es ya distinto porque nosotros trabajamos con muchas cosas pesadas con mucho hierro y no es lo mismo no puede (el actor) levantar cosas pesadas no es fuerte…”.


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- Jurisprudencia- SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74815 SALA V. AUTOS: “R. A. A. C/ P&S CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 67). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 272/274 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 275/276 y 293/301, respectivamente, contestados por el actor a fs. 314. Esta parte apela a tenor del memorial agregado a fs. 278/289 vta., contestado por las codemandadas a fs. 317/323 y 326/327 vta., respectivamente. A su vez, a fs. 291 la perita contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el agravio de P&S Constructora S.A. relativo a la responsabilidad imputada a esta parte en la sentencia de primera instancia. El juez a quo considera que todo trabajo en altura es de por sí una tarea riesgosa y/o peligrosa para quien debe movilizarse para realizarla sobre una superficie que, prima facie, será siempre insegura (andamio, silleta, etc.). Añade el Dr. Pose que en el caso el actor cayó del andamio cuando estaba descendiendo del mismo y no advierte culpa alguna imputable a aquél ya que para descender de la estructura tenía que desengancharse de la misma. Concluye el magistrado que, como el andamio tubular estructural no es una pieza que pueda o deba ser desplazada mientras los trabajadores prestan servicios sobre la misma, y que recién puede ser desplazada cuando ha dejado de ser útil en el sector en que se construyó, la caída del actor obedeció a aquel movimiento que sólo podía ser realizado por los compañeros de labor, por lo que imputa responsabilidad a P&S Constructora S.A. por los hechos de sus dependientes en los términos del art. 1.113, párr. 1º del C. Civ. (ver fs. 272). En su memorial de agravios, la codemandada sostiene que el actor no alegó en el escrito de inicio, ni tampoco fue probado en la causa, que el andamio haya sido desplazado por alguno de sus dependientes. Considera, en cambio, que el andamio estaba mal armado, que el actor era el encargado del montaje y armado de estructura de hierro, por lo que el evento dañoso fue producto de la culpa de aquél, lo que -a su entender- la eximiría de responsabilidad en los términos del art. 1.113, párr. 2º, C. Civ. El actor alega en el escrito de inicio: “…El 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 13.00 hs., se encontraba trabajando en el cuarto cuerpo del andamio, a aproximadamente 8 mts de altura soldando un cartel junto a su compañero, Señor J. Z.”. “Al ser la hora del almuerzo, deciden bajar, desenganchando el andamio tubular -el cual permanece enganchado para evitar el movimiento”. “Al ir descendiendo por las escaleras de los laterales del mismo, y habiendo bajado más o menos 2 mts sienten movimientos extraños que no les dieron tiempo a reacción alguno, cayendo ambos al vacío”.


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA «ASTREINTES» Astreintes. Aplicación art. 109 LO. Inapelabilidad resolución que rechazó la condena. Sólo cabe la admisión de un recurso en la etapa de ejecución, cuando el acto judicial impugnado configure un desconocimiento de los términos de la sentencia y una remoción de los efectos de la cosa juzgada emergente de su dictado y ejecutoria, supuestos que no se viabilizan cuando se cuestiona el rechazo de la pretensión del accionante de imponer astreintes frente a la mora en el pago. Por ende, resulta de aplicación la regla de inapelabilidad que prescribe el art. 109 LO. CNAT Sala VII Expte Nº 44.529/2012 Sent. Int. Nº 34.191 del 30/11/2012 “G. S., C. F. c/Consorcio de Propietarios Sánchez de Bustamante 475 s/despido” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós) Astreintes. Apelación. Intervención de la Cámara. Las astreintes son provisionales, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada, ni el de la preclusión procesal y pueden ser elevadas, dejadas sin efecto o reajustadas (art. 666bis CC), siempre por el Juez de primera instancia quien debe entender en la etapa de ejecución de sentencia. Por ende, salvo en los juicios de competencia originaria de la Cámara, ésta solo puede conocer en la etapa de ejecución por vía de apelación y en los limitadísimos casos en que ésta fuera admisible (art. 109 y conc. LO). CNAT Sala IV Expte Nº 35.753/94 Sent. Int. Nº 49.759 del 19/12/2012 “Y., M. A. y otros c/Fe.me SA s/despido” (Marino – Guisado).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA «ASTREINTES» Astreintes. Inapelabilidad. Art. 109 L.O. La cuestión planteada en torno a la liquidación de astreintes, no resulta excepción a la directriz general de irrecurribilidad impuesta por el art. 109 LO teniendo en cuenta la etapa procesal del caso y que la misma ha sido dictada en uso de las facultades propias de la instancia anterior, como órgano con aptitud jurisdiccional específica y exclusiva para la ejecución. Desde tal tesitura no se advierte, tampoco, configurada privación alguna de la defensa en juicio que posibilite la aplicabilidad de la norma excepcionante (art. 105 inc. h) de la LO). CNAT Sala IV Expte N° 8395/03 Sent. Int. 45.537 del 26/10/2007 “H., A. c/ Tempo Textil SA y otros s/ despido”. (Moroni - Guisado) Astreintes. Apelación en subsidio. Desestimación recurso de queja. En cuanto a la apelación en subsidio de acuerdo a lo establecido en el art. 498 CPCCN inc.6), la resolución del a quo luce ajustada a derecho, puesto que es improcedente la impugnación del recurrente de la aplicación retroactiva de astreintes, ya que las mismas fueron establecidas en el plazo de ejecución y apercibidas oportunamente a partir del vencimiento del nuevo plazo que fuera concedido para cumplir la manda judicial. Además, al no configurarse tampoco la afectación a los principios del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 CN) corresponde desestimar el recurso de queja incoado. CNAT Sala VIII Expte Nº 51.081/2010 Sent. Int. Nº 33.174 del 24/2/2011 “Recurso de Hecho. V., J. H. c/Spicer Ejes Pesados SA s/acción de amparo” (Catardo – Vázquez). Astreintes. Apelación en relación con el monto y el plazo. Planteo abstracto. No resulta atendible el agravio vertido en relación con el monto y el plazo de las astreintes establecido en la sentencia de grado, puesto que dicho planteo resulta abstracto en este momento, ya que no existe perjuicio para el presentante. Ello, por cuanto la aplicación de las astreintes se encuentra sujeta al eventual incumplimiento en la confección y entrega de los certificados por parte de la demandada, extremo que aún no se verificó. CNAT Sala VI Expte Nº 37.170/09 Sent. Def. Nº 63.149 del 18/8/2011 “C., E. R. c/ Axa Assistance Argentina SA y otro s/despido” (Fernández Madrid – Craig).


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PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA «ASTREINTES» Astreintes. Reajuste. Pedido de reducción. No extemporaneidad del pedido. Rechazar por extemporáneo el pedido de reducción de las astreintes constituye un exceso de rigor formal, pues uno de los caracteres esenciales de estas sanciones consiste en su provisionalidad y la ausencia de cosa juzgada respecto de la resolución que las impuso. De este modo, dado que las astreintes, por su carácter provisional, no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y, mucho menos por el de la preclusión procesal, pueden ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación que le fue impuesta al obligado. CNAT Sala IV Expte Nº 16.886/07 Sent. Def. Nº 95.984 del 23/12/2011 “G. L. G. SA c/B. R. C. s/consignación” (Guisado – Pinto Varela). Astreintes. Reajuste. Sanción exorbitante. Pedido de reducción. Procedencia. Resulta justificado el pedido de reducción, si se fijaron las astreintes en la exorbitante suma de $10.000 diarios y, una vez satisfecha la obligación de la demandada, se estableció el importe de la sanción en la desproporcionada suma de $270.000, pues su falta de razonabilidad resulta evidente en tanto representa más de siete veces el importe de la indemnización establecida legalmente por la falta de entrega oportuna del certificado de trabajo (indemnización que ya fuera abonada en la causa). CNAT Sala IV Expte Nº 16.886/07 Sent. Def. Nº 95.984 del 23/12/2011 “G. L. G. SA c/B. R. C. s/c consignación” (Guisado – Pinto Varela).


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