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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74795 . SALA V. AUTOS: “CUNUMI S.A. C/ SCHIAVELLO FERNANDO S/ CONSIGNACIÓN” (JUZGADO Nº 30) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I.- Contra la sentencia de la anterior instancia que rechazó la acción por consignación instaurada se alza la parte actora (C. S.A.) y demandada en los términos de los memoriales que lucen a fs. 233/36vta. y fs. 237/42, respectivamente, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, la accionante cuestiona la imposición de costas y la letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes. II. Se queja la actora por cuanto la sentenciante de grado consideró que no se había demostrado la legitimidad del despido dispuesto por la empleadora y, en su mérito, declaró inválida la consignación intentada, condenando a la patronal a abonar los rubros indemnizatorios y salariales indicados en el pronunciamiento apelado. Anticipo que, por mi intermedio, la queja será rechazada. Así lo sostengo por cuanto coincido con la judicante de grado en que no se ha demostrado que fuera el Sr. S. quien hubiese confeccionado los planos que dieron origen al despido. En efecto, la actora decidió desvincular al demandado atribuyéndole negligencia e impericia al confeccionar los planos para colocar las contratapas eléctricas indicadas en la misiva obrante a fs. 19. Nótese que si bien la recurrente cita los testimonios de L. y S . en apoyo de su postura, lo cierto es que los mismos no demuestran que, concretamente, se tratara de los planos que obran a fs. 102/06 y, en su caso, que los mismos hubiesen sido confeccionados por el accionado. En este aspecto, cabe poner de resalto que, como expuso la magistrada a quo, los mismos carecen de firma y fueron desconocidos por S.. Pero lo que más me convence de la improcedencia del despido decidido por la patronal es que de las constancias de la causa surge que tampoco el hecho invocado resultaría una conducta reprochable al trabajador, con entidad suficiente para habilitar la extinción del vínculo.En efecto, la propia actora es quien afirma que el demandado recién se había recibido de arquitecto el 24/09/09. Expuso que se le encargó el plano para colocar las contratapas para los tableros eléctricos de la obra de Ayacucho 1680 CABA y que éste demoró más de un mes y que al intentar colocar las contratapas se comprobó que no se había confeccionado correctamente porque estaban mal tomadas las medidas, lo cual ocasionó serios perjuicios allí detallados y que por ello procedió a despedir al accionado.
Ahora bien, la postura de C. S.R.L. demuestra que la misma no tenía certeza acerca de la concreta preparación de S. para realizar el plano encomendado. No sólo surge ello de los propios términos de la contestación de la reconvención, en la que admite que “creyó” que aquél podía realizar la tarea por haberse recibido de arquitecto, sino que, además, el testigo M. S. (fs. 206/7) ofrecido por la empresa declaró que “a medida que fue avanzando la obra se dieron cuenta que (S.) carecía del conocimiento adecuado para el desarrollo de la misma … que era una obra donde había que hacer una instalación eléctrica muy importante, que abarcaba la totalidad del edificio.

Que el demandado no tenía especialidad en electricidad por lo cual carecía del conocimiento técnico. Que el demandado ralizaba los planos y por su falta de conocimiento estos planos tardaban más de lo necesario ya que necesitaba hacer consultas a diferentes personas para poder llevar a cabo los mismos”.

Es otras palabras, aún cuando no se acreditó que los planos fueran confeccionados por el demandado, lo cierto es que tampoco en el caso contrario el despido resultaría justificado porque las probanzas colectadas demuestran que la empresa habría encomendado una labor de gran envergadura a una persona con poca experiencia (debido a su reciente licenciatura como arquitecto), sin verificar anteriormente si estaba en condiciones de realizarla o, al menos, controlar si los planos estaban bien efectuados, máxime teniendo en cuenta que se trataba de la primera obra, según los propios términos de la actora.

Concretamente, no se demostró ni la comisión de los hechos imputados ni, a todo evento, que los mismos fueran constitutivos de la injuria prevista en el art. 242 de la LCT como recaudo para la legitimidad de la medida rescisoria dispuesta.

Por todo ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa injustificado el despido dispuesto por la accionante y, como corolario, también el del rechazo de la consignación. Me explico.
Como primera observación, cabe señalar que no se ha verificado en la especie que el actor incurriera en mora en el cobro, pues como bien señala la judicante de grado, la demandada pudo depositar la suma que “creyó” adeudar en la cuenta bancaria del trabajador, dando cumplimiento en cuanto a ese aspecto con lo estatuido por el art. 756 del Código Civil. En este sentido, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que de tal modo no tendría constancia de los rubros abonados, pues la misma surgiría de la similitud entre la suma depositada y la fecha de la operación, y el recibo (aún sin firma) en el que consten los rubros imputados.

Pero lo que sella la suerte de la cuestión es que el pago intentado por la demandante carece del requisito de “integralidad”, no bastando para ello sostener –como lo hace en el responde así como en la expresión de agravios- que intentó abonar las sumas que entendió deber, pues dicha “creencia” o “suposición” no puede otorgar validez al acto de consignación por no tratarse de los supuestos contemplados en el art. 757 del Código civil, por lo que el argumento recursivo vertido en tal sentido resiste cualquier análisis.

Por lo expuesto, propongo confirmar, también, este aspecto del decisorio de grado.
III. Se agravia el demandado, por su parte, por cuanto la sentenciante de grado consideró que el contrato de trabajo se encontraba correctamente registrado.

Cabe puntualizar al respecto que la demandada sostuvo haber estado incorrectamente registrado. Así, dijo que se había desempeñaba como jefe de obra, que percibía un haber de $4.300 en forma parcialmente clandestina y, en su mérito, reclamó las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

De las pruebas colectadas surge que en los recibos de haberes del actor se anotó “categoría: técnico Cat 5” y “Calificación: jefe de Obra”.

Por su parte, la testigo L. (fs. 198/99) dijo que “si no se equivoca el demandado ganaba entre 4500 o 4300 aproximadamente. Que cobraban una parte en blanco que se acreditaba en una cuenta sueldo y la obra parte la pagaba la Sra. María Laura Orsini. Que la sabe porque la dicente percibía de la misma manera. Que todo el personal administrativo de la empresa percibe de esa manera… Que a veces sí y a veces no veía al demandado cobrar”.
Y bien, el testimonio de L. resulta insuficiente, a mi parecer, para tener por acreditado que el actor percibiera una porción de su salario en forma extrarregistral. En efecto, la testigo dijo saberlo en un primer momento porque ella, y el personal administrativo, percibía sus haberes de tal modo, aclarando más adelante que algunas veces habría visto cobrar al demandado, sin brindar detalles al respecto. Como adelanté, tales dichos no dan cuenta de la concreta percepción por parte del actor de sumas en forma clandestina, a lo que cabe aditar que el testimonio aludido no se encuentra corroborado por ninguna otra declaración ni, tampoco, por otro medio de prueba.

En tal contexto, no habiéndose acreditado el pago clandestino de salarios, ni tampoco la existencia de diferencias salariales por categoría que, vale aclarar, no fueron reclamadas cabe concluir que no se verifica en la especie ninguno de los incumplimientos previstos por la ley 24.013 para declarar la procedencia de las multas solicitadas con fundamento en los arts. 10 y 15, por lo que propongo confirmar este segmento de la sentencia atacada.

IV. Motiva el disenso del accionado el rechazo del reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323 y al respecto considero que le asiste razón.
Liminarmente, cabe puntualizar que la sentenciante de grado decidió del modo cuestionado por entender que el demandado no se había visto obligado a iniciar acciones judiciales, y que la documental de fs. 28 (acta de celebración de audiencia ante el Seclo) no se encontraba autenticada.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos recursivos vertidos al respecto, cabe señalar que aún cuando no se encontrara “autenticada” el acta de fs. 28, resulta evidente que el actor debió iniciar acciones judiciales para ver satisfechos sus derechos.
Sentado ello, y toda vez que de la propia documental acompañada por la accionante luce acreditado que el actor intimó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (ver fs. 90 y 91), cabe concluir que se encuentran reunidos en la especie los recaudos exigidos por el art. 2 de la ley 25.323 para la procedencia del incremento indemnizatorio allí previsto.

Por ello, propongo modificar este aspecto del decisorio de grado y condenar a la actora (Cunumi S.A.) a abonar al demandado la suma de $ 3.714,84 [($2.525 + $2.679,08 + $2.225,61) x 50%] por tal concepto.

IV) Como consecuencia de lo expresado, mociono que se modifique la sentencia de primera instancia elevándose el capital de condena a la suma de $12.422 ,22 ($ 8.707,38 + $3.714,84) sobre la que se calcularán los intereses dispuestos en la sentencia de grado.

V)- De suscitar adhesión mi voto deberá dejarse sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios para adecuarlo al nuevo resultado del pleito (cfr. art. 279 CPCCN), deviniendo abstractos los recursos impetrados por la actora y por la letrada del demandado a fs. 236 y 242 respectivamente.

En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico y que en este caso se admiten la mayoría de los rubros contenidos en el reclamo de inicio, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de Cunumi S.A. (conf. art. 68 C.P.C.C.N.).

En cuanto a los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de Cunumi S.A. y de Schiavello por las labores llevadas a cabo en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/57 y el monto razonablemente involucrado en el litigio, propongo regular los honorarios en $3.000 y 4.600 respectivamente, a valores del presente pronunciamiento.

VI. en cuanto a los correspondientes a los trabajos llevados a cabo ante esta alzada propongo que se regulen para la representación y patrocinio letrado de actora y demandada en el 25 % de lo que les corresponda por la instancia anterior (cfr. art. 14, ley citada).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT

dijo:
Coincido con el voto que antecede en la medida que no puede invocarse la mora accipiendi cuando el empleador -que depositaba los salarios en la caja de ahorro del trabajador- no necesitaba vencer ninguna resistencia de éste. Por ello, y a tenor de lo normado por el art. 509 del C. Civil y la nota que sobre la mora accipiendi incluyera el codificador a su redacción originaria corresponde rechazar la consignación.


(Continúa en la próxima edición)

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