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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 21 de Junio de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA MARZO 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Si en virtud de un contrato con una empresa de contratación de personal, el actor prestó servicios para otra empresa y lo hizo incorporado a su estructura organizativa, no probándose que ese desempeño obedeciera a una necesidad eventual de dicha firma, es aplicable la regla del artículo 29, primer párrafo de la L.C.T., por lo que cabe considerar a la empresa contratante como empleadora del actor, en el marco de un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 14 y 99 L.C.T.). Para el derecho del trabajo, así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que la empresa contratante se benefició con la prestación tanto de la empresa contratista, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del artículo 26 de la L.C.T.. Sala III, S.D. 92488 del 28/03/2011 Expte. N° 7.726/2008 “Scarafia, Julio Ricardo c/IBM Argentina SA y otro s/despido”. (C.-Catardo).

D.T. 27 g) Contrato de Trabajo. Vigiladores. Inexistencia de acto cooperativo. Simulación. Relación de dependencia: Procedencia.
La demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia de terceros, de modo que los servicios como vigilador que el actor prestó primero en el Servicio Nacional de Rehabilitación, luego en el Conicet, y finalmente en la Comisión Nacional de Energía Atómica, no ha sido la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no “retornos” o “anticipo de retornos”. Cabe concluir entonces que hubo simulación absoluta e ilícita, donde fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa, con el fin de sustraerse a las leyes laborales.
Sala I, S.D. 86.504 del 29/03/2011 Expte Nº 28.811/07 “M.R.L.c/ C.T.F. LTDA y otro s/ Despido” (Vázquez – Vilela).

D.T. 27 1 Contrato de trabajo a plazo fijo. Trabajo realizado en exceso de la jornada convenida. Prohibición legal de hacer cumplir horas extras en el caso del contrato a plazo fijo.
Al trabajo realizado en exceso de la jornada convenida en un contrato a tiempo parcial no se le puede otorgar el efecto característico del “trabajo extraordinario”, porque es propio de un objeto prohibido (conf. art. 92 ter, inc. 2 L.C.T.). En ese caso, el trabajador sólo puede cobrar las horas trabajadas en exceso, en forma simple y sin recargos legales (arts. 40 y 43 L.C.T.), en la medida que no se supera el límite de jornada dispuesto por la ley 11.544, y la doctrina que emerge del Fallo Plenario “D áloi”.
Sala II, S.D. 99007 del 10/03/2011 Expte. N° 30.998/2008 “Á., L.C.G.c/A.A. SA s/despido”. (M.-G.).

D.T. 28 2 Convenciones Colectivas. Convenios Colectivos. Ámbito de aplicación personal.
El alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse o de aceptar representación de alguna entidad gremial. El examen del alcance de la representación debe surgir del análisis de las pruebas que se produzcan en el caso concreto en el que se presenta el conflicto, y no puede extraerse de meras apreciaciones genéricas basadas en conceptos legales que no se ajustan a las transformaciones que acontecen en el universo económico.
Sala X, S.D. 18.307 del 25/03/2011 Expte Nº 39.869/2008 “M.M.D. c/ O.S.P.E.R.H.C.F.G.B.A. s/ Despido” (Corach – Brandolino).

D.T. 28 Convenciones Colectivas. Encuadramiento Convencional.
A fin de dilucidar cuál es el convenio colectivo aplicable a sujetos específicos, debe analizarse el ámbito que comprende el instrumento (es decir, la convención) y las características de la actividad que se desarrolla en la empresa. A partir del Acuerdo Plenario Nº 36 “Risso Luis P. c/ Química La Estrella” del 22/3/57 se puede determinar cuál es en principio un convenio de actividad aplicable en una empresa y en cada uno de los establecimientos que de la misma dependan.
Sala X, S.D. 18.307 del 25/03/2011 Expte Nº 39.869/2008 “M.D. c/ O.S.P.E.R.H.C.F.G.B.A. s/ Despido” (Corach – Brandolino).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Configuración. Falta del ánimo de abandono.
Para configurarse el abandono de trabajo se requieren dos elementos, uno de índole objetiva, consistente en la falta de prestación de servicios y otro subjetivo, que es la intención del trabajador de abandonar la relación. En ese sentido, la actitud asumida por la trabajadora en sus comunicaciones telegráficas, no permite suponer que nos encontremos ante una trabajadora con intenciones de abandonar su empleo sino más bien lo contrario, los reclamos tendientes a obtener el pago de salarios responden a una circunstancia de conflicto en la relación, mas de ninguna manera demuestran ánimo de abandono alguno.
Sala VI, S.D. 62.729 del 16/03/2011 Expte Nº 17.950/08 “S.M.S. c/ A.F.F.y B.s/ D.” (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Improcedencia.
Surge claro que no se ha dado en el caso el supuesto de “abandono de trabajo” que regula el art. 244 de la L.C.T., pues la conducta del actor se dirigió a procurar el mantenimiento del vínculo y por ende, la rescisión de la empleadora se advierte apresurada, con lo cual se advierte injustificada la medida rescisoria adoptada (cfr. art. 386 CPCCN).
Sala IX, S.D. 16.903 del 31/03/2011 Expte Nº 29.100/08 “V.J.c/C.P.E.H.Y. 834/52 s/ Despido” (Corach – Balestrini).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Configuración.
Para acreditar que se ha configurado el abandono de trabajo, es necesario probar que el ánimo del trabajador ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. Es decir, la característica principal de esta situación es “el silencio del dependiente”, cuestión que no se da en el caso, ya que en el intercambio telegráfico habido se evidencia una situación conflictiva entre las partes, donde el trabajador reclama se le garantice la seguridad psicofísica en el ámbito laboral, lo que descarta su ánimo abdicativo.
Sala VII, S.D. 43.401 del 16/03/2011 Expte Nº 7.125/09 “B., M.G.c/ C.B.A.S.A. C.I.e. S.A. U.T.E s/ Juicio Sumarísimo” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 16 Despido. Acoso moral o mobbing.
El acoso moral o mobbing se configura cuando el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores, y/o en particular, víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo, y en los casos más graves, de repelerlo.
Sala V, S.D. 72995 del 18/03/2011 Expte. N° 16.127/2009 “P.,R.R.c/G.E.SRL y otro s/despido”. (GM.-Z.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Trabajador que participó en una medida de fuerza. Reinstalación del trabajador.
El acto discriminatorio prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional y por la ley 23.592, además de ser nulo produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual el prejuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al del acto lesivo. Es decir, que nos encontramos ante un despido incausado y discriminatorio porque tiene por claro fundamento la actividad sindical del demandante, se encuentra comprendido en las disposiciones de la mencionada ley. De modo que el damnificado tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y a que se reparen los daños materiales y morales ocasionados.
Sala VI, S.D. 62.771 del 31/03/2011 Expte Nº 30.689/08 “D.P.S.c/F.S.A. s/ Juicio Sumarisimo” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 33 6 Despido. Falta de Idoneidad. Art. 254 L.C.T.. Arbitro de fútbol despedido por falta de aptitud física. Despido incausado. Indemnización procedente.
La demandada no invocó la existencia de una baja de rendimiento que resultara imputable al trabajador por una falta de contracción de cumplimiento de los deberes a su cargo (v.g. por una falta de un entrenamiento físico adecuado) sino atribuible a su edad como factor inculpable, circunstancia que solo podría ser encuadrada en la hipótesis de inhabilidad para cumplir sus obligaciones del artículo 254 L.C.T., situación que ni siquiera ha sido alegada por la demandada. De modo que el despido fundado en la falta de aptitud física resultó incausado tornando procedente el requerimiento de pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T..
Sala X, S.D. 18.247 del 28/02/2011 Expte Nº 28.011/05 “M.A.J.c/ A.F.A.s/ Despido” (Stortini – rach).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Envío de un correo electrónico con información reservada.
Cabe considerar injustificado el despido del trabajador que efectuó un envío mediante correo electrónico con información reservada de la empresa demandada, teniendo en cuenta que el demandante carecía de antecedentes negativos como sanciones o suspensiones, y que el uso de emails se encontraba dentro de la habitualidad de práctica para la difusión de promociones comerciales. Asimismo, debe contemplarse que la L.C.T. otorga al empleador la posibilidad de recurrir a sanciones para lograr, a través de ellas, revertir la actitud del trabajador.
Sala VII, S.D. 43383 del 28/02/2011 Expte. N° 18.955/07 “P., G.A.c/C.C.F.B.a.SA s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 33 16 Despido. Gravedad de la falta. Trabajador que escribe notas de contenido sexual a una subordinada. Despido con justa causa. Art. 242 L.C.T..
El actor escribió una nota dirigida a una subordinada utilizando papelería de la empresa, la cual se la entregó en el lugar de trabajo y cuyo contenido revela prístinamente una proposición de carácter sexual, que además causó perturbación en quien trabajaba bajo sus órdenes. Todo ello constituye un grave incumplimiento contractual a los deberes de conducta del dependiente, quien tenía personal a su cargo, circunstancia que agrava su conducta y que, por ende, habilitaba a la demandada a despedirlo con justa causa (art. 242 L.C.T.).
Sala I, S.D. 86.485 del 23/03/2011 Expte Nº 36.105/07 “Z.R.R.c/ L.D.F.F. S.A. Felfort s/ Despido” (Vilela – Vázquez)

D.T. 33 7 Despido. Gravedad en la falta. Amenazas y hostigamiento de un superior jerárquico a sus subordinados.
El superior jerárquico, frente a sus subordinados, representa al empleador y es inaceptable que aproveche de su situación prominente para efectuar presiones que atentan contra la dignidad y la libertad moral, y menos aún sexual individual de las personas que tiene menor rango en la empresa. En este contexto, la medida adoptada por la demandada (conf. Art. 242 L.C.T.) resultó proporcionada a la falta cometida por quien revestía un cargo jerárquico.
Sala VI, S.D. 62.722 del 15/03/2011 Expte Nº 34.311/07 “P.V.D.c/ A.A.S.A. y otro s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad en la falta. Falta de contemporaneidad entre el hecho y la sanción
La automaticidad y la contemporaneidad entre el conocimiento por el empleador de la circunstancia que motiva el acoso y su represalia no constituyen requisitos insoslayables para configurar la injuria, máxime cuando, dadas las características especiales del presente caso y las pruebas producidas, se encuentran acabadamente acreditadas las amenazas de despido que, desde su posición jerárquica, inferidas sobre los trabajadores dependientes, con el fin de atemorizarlos y así lograr el prolongado silencio que acompaño la reprochable actitud del actor durante varios años. Por ello, en modo alguno se considera violado el principio de contemporaneidad entre la injuria y la sanción.
Sala VI, S.D. 62.722 del 15/03/2011 Expte Nº 34.311/07 “P.V.D. c/ A.A.S.A. y otro s/ Despido” (Fernandez Madrid – Raffaghelli).


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