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Buenos Aires, Miércoles 10 de Julio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo «JURISPRUDENCIA» SENT.DEF.N°: 20271 EXPTE. N°: 40.481/2009 (29.663) JUZGADO N°: 67 SALA X AUTOS: “B. P. D. C/ O. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. Buenos Aires,19/09/2012 Sin perjuicio de la modificación propuesta, en lo que hace a los honorarios regulados en la instancia anterior a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada O. S.A. y perito ingeniero en sistemas (apelados por altos por la codemandada O. S.A. y por bajos por el perito ingeniero), teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los porcentuales fijados lucen razonables y ajustados a derecho por lo que sugiero su confirmación, los que deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena con más los intereses dispuestos en origen (art. 38 L.O. y 6, 7, 9, 19, 22 y cctes. ley 21.839 y arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57).

Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2da.parte cit.), regulándose mente al empleador de la enfermedad y maltrato que padeció de la aseguradora de riesgos del trabajo aquí demandada, Mapfre. Todos estos hechos han sido denunciados en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Ello denota incumplimiento liso y llano” (v. fs.22vta., pto.6.4). La vaguedad, imprecisión y lo escueto de la fundamentación del reclamo del rubro daño moral atinente a la descripción de las medidas de higiene y seguridad que, según el criterio de la actora, habrían resultado legalmente exigibles a la aseguradora para prevenir eficazmente y evitar la instalación de la dolencia que padece la trabajadora (disfonía crónica irreversible) producida por su desempeño laboral como docente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires durante 11 años (v. fs.110), hace que, el análisis de la situación efectuado por el sentenciante exceda claramente el marco de traba de la litis, al que debe ceñirse el pronunciamiento por aplicación del principio de congruencia (arts.34 inc. 4 CPCCN y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.).

Como esta Sala ha dicho, en criterio que comparto, … “es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap. a) y que, como modo para lograr el cumplimiento de tal objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se incluye la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora de riesgos del trabajo y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1, párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración, la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora, y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador ante el ente de superintendencia” (v. esta Sala, S.D. 93.778 del 28.11.2008, en autos “L. C. H. c/ S.A. La P. S.A.I.E.P.”). Desde esta perspectiva, para atribuir en el presente responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo por el daño moral sufrido por la trabajadora con fundamento en la norma de derecho común (art. 1074 C.C.), ello exigía la pertinente invocación de los presupuestos fácticos necesarios de la responsabilidad civil con relación a aquélla de modo concreto en el caso particular, y obviamente, su posterior acreditación, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que a tenor de lo expuesto en el párrafo anterior, no se advierten cumplidos en la demanda. Por ello, de acuerdo con los términos de la acción impetrada contra Mapfre Argentina ART S.A. por la reparación del daño moral, resultaba exigible a la actora la denuncia concreta de la medidas de seguridad que reputaba incumplidas en el caso particular, como así también de los hipotéticos elementos de seguridad que deberían haberse provisto y/o capacitaciones que habrían sido sugeridas para el debido ejercicio de sus tareas, extremo que, reitero, resultó omitido en la demanda en franca violación a la carga que impone el art. 65 de la L.O.

La escasa casi nula fundamentación del reclamo en este punto, aunado a la ausencia de pruebas al respecto (en rigor de verdad ni siquiera fueron ofrecidas), sellan la suerte de la pretensión, por lo que sin necesidad de entrar a analizar el resto de los reparos formulados en lo que hace a la determinación de la reparación, propongo modificar la sentencia y desestimar el rubro daño moral.

III. Cuestiona también la demandada el progreso de la ILT y le asiste parcialmente razón. En efecto, el art.13 de la LRT establece que a partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure la ILT el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base, que estará a cargo de la ART, salvo los primeros diez días que estará a cargo del empleador. En tal contexto, no está en discusión que la primera manifestación invalidante se produjo el 23/3/2009 (tal lo referido en la demanda con lo que expresamente coincide la demandada a fs.44, apartado X), y no con la fecha de denuncia ante la ART (19/5/2009). Por otra parte, la fecha de la alta informada por el perito contador consta en los libros de la ART pero no encuentra correlato con la historia clínica de donde surge –como bien sostiene el sentenciante- que se produjo el 23/11/2009 (v fs.83). Ahora bien, como recién en esta instancia la demandada señala que según los términos de la demanda la actora habría estado gozando de licencia por enfermedad inculpable y por lo tanto cobrando su remuneración del empleador conforme lo normado por el art.208 de la LCT, por lo que no puede ser analizada como argumento recursivo (doct. Art.34 inc. 4, 163 inc. 6 y 271 y 277 CPCCN), corresponde mantener el progreso de la ILT pero limitarlo –dado el período que la ley establece un período que estará a cargo del empleador- al lapso comprendido entre el 2/4/2009 al 23/11/2009, por lo que corresponde reducir la condena por este rubro a la suma de $41.029,78 que incluye la incidencia del SAC[1].

IV. Causa agravio además a la accionada que el pronunciamiento hubiera acogido el rubro “tratamiento psicológico” pues sostiene que como eventualmente puede generar una merma en la incapacidad respectiva o su desaparición, se contrapone con la condena por la incapacidad en tanto esta incluye el daño psicológico considerado como definitivo y permanente.

La queja resulta inadmisible porque la sentencia hizo mérito de que el perito médico indicó la necesidad de tratamiento psicoterapéutico (fs.114). Por otra parte, en el marco de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a suministrar a los damnificados, entre otras prestaciones en especie, “asistencia médica y farmaceútica (…) hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes” (art. 20 de la ley citada). En tal contexto, considero que corresponde mantener el decisorio en este punto, máxime que la estimación del costo efectuado en la anterior instancia, resulta razonable y se ajusta al valor y la duración y la frecuencia de este tipo de tratamiento que fueron referidos en la pericia médica.

V. En cuanto a la fecha a partir de la cual dicho monto es debido, esta Sala tiene dicho, con criterio que comparto (S.D. 96.453, 13/7/12, “B. L. D. c/ A. de Riesgos del Trabajo I. S.A. s/ accidente – ley especial”), que no debía confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, E., A. c/ O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que:

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