PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 96.883 CAUSA Nº 30.414/2010 SALA IV “B. A. V. C/ M. A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº62
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs.222/232, deduce la parte demandada (fs.237/251), que mereciera la réplica de la contraparte (fs.253/259.
II. La apelante cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral señalando que se genera una violación al principio de congruencia dado que en la demanda la actora no efectúa algún acto de imputación a la ART del incumplimiento de un deber legal ni tampoco esto surge de ninguna prueba en la causa, por lo que no es posible fundar en el art.1074 del Código Civil la condena en su contra.
En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez de primera instancia consideró que la pretensión de autos queda delimitada en la solicitud de la reparación (fs.21vta./23), de la cual lo relativo a la incapacidad laboral (incluyendo la psicológica) y tratamiento futuro, se subsume en el marco sistémico de la LRT y el daño moral, que ésta no prevé, cuadra en el marco de la reparación integral pretendida (fs.223).
Sobre esta base, analizó que la afección en las cuerdas vocales que sufre la actora debe ser calificada de enfermedad profesional y que la incapacidad física como así también psicológica que le provoca dicha afección -al igual que la incapacidad laboral transitoria (ILT) y los gastos de tratamiento psicológico- deben ser reparados dentro de la estructura legal de la LRT, mientras que también consideró acreditado un daño moral que no resulta alcanzado por la reparación sistémica y que corresponda sea afrontado por la ART demandada al no haber prueba de una acción concreta mediante capacitaciones dirigidas al correcto uso de la voz, que ubica dicha omisión en el marco del art.1074 del Código Civil.
Ahora bien, se comparta o no el análisis efectuado por el Sr. Juez a quo acerca del encauzamiento de la pretensión, entiendo que no se puede interpretar que la breve manifestación que se vierte en el escrito introductorio con respecto al rubro daño moral (v. fs.22vta./23, pto.6.4.), constituya un fundamento suficiente para establecer la responsabilidad de la demandada (art. 65, inc. 4, LO). Digo esto porque la actora sostuvo que merece una reparación integral por cuanto “se vio afectada seriamente por el incumplimiento, falta de información, proceder erróneo al no notificar correcta