Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 20741 EXP.Nº 34.797/10 SALA X JUZGADO Nº 1
AUTOS: «R.V.P. C/ L.J.R. S/DESPIDO»
Buenos Aires, 28/02/2013
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 327/336 interpusiera el demandado a fs. 337/340 y la actora a fs. 363/367 con las respectivas réplicas de fs. 369/374vta. y 377/vta. y fs. 378/379. Asimismo, el letrado de la parte actora (fs.367) por su propio derecho apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
II.- Se agravia el demandado por la fecha del despido reconocida en la sede de origen. Critica la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado de grado para considerar probada la errónea registración del inicio del vínculo y categoría laboral denunciadas en el inicio y en consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en la ley nacional de empleo. Recurre el progreso de la indemnización contemplada por el art. 80 de la LCT. Apela la condena impuesta en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT. Finalmente, critica la forma en que fueran impuestas las costas de grado.
Por su parte, la actora se alza por cuanto el sentenciante de la instancia precedente rechazó la procedencia de la indemnización agravada contemplada por el art. 182 de la LCT para el supuesto de despido por causa de matrimonio, por considerar incumplida la notificación fehaciente al empleador del modo requerido por el art. 181 del mismo cuerpo legal. Asimismo se agravia por la falta de inclusión del sac en el cálculo de los montos diferidos a condena en concepto de vacaciones no gozadas e integración por mes de despido. Critica la desestimación del reclamo por francos compensatorios. Apela la omisión de condenar a la demandada al pago de la sanción contemplada por el art. 132 bis de la LCT. Cuestiona las sumas diferidas a condena en concepto de vacaciones no gozadas, art. 15 de la ley 24.013 y art. 2 de la ley 25.323. Finalmente recurre por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en la causa.
III.- Comenzaré por el tratamiento de los agravios vertidos por el demandado.
El recurrente cuestiona, en primer lugar, el modo y la oportunidad en la que quedó notificado el despido impuesto a la actora, más de acuerdo a los términos en los que fue planteada la queja advierto que la misma no puede progresar.
Me explico. Arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- el despido directo sin causa impuesto por el empleador, no obstante el apelante cuestiona la forma y oportunidad en la que se consideró notificado el mismo introduciendo planteos que no fueron debidamente planteados en su escrito inicial.
Así el demandado relata en su escrito de responde que el despido se concretó mediante carta documento enviada el día 3/3/10 y que ante la intimación postal cursada por la actora a fin de que aclare su situación laboral, ratificó su decisión mediante misiva impuesta con fecha 15/3/10, circunstancia que impide que el ahora recurrente pretenda hacer valer que la notificación del cese contractual fue comunicada a la trabajadora en forma verbal por cuanto ese hecho no fue argumentado en oportunidad de contestar la acción.
Ello es así pues, en esta instancia revisora sólo corresponde expedirse sobre los temas propuestos a decisión del señor juez de primera instancia (conf. art. 271 y 277 CPCCN) y no sobre las argumentaciones que intenta introducir el demandado en sus agravios.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar además que tampoco resulta viable el planteo del recurrente en cuanto insiste en que la misiva disolutoria remitida con fecha 3/3/10 fue dirigida al domicilio denunciado por la trabajadora en sus “registros laborales”, en tanto dicha circunstancia no ha sido acreditada en la causa y además conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes y de lo informado por el correo argentino, la pieza postal en cuestión no pudo ser entregada por “dirección insuficiente” (ver informe de fs. 92 y fs. 155/161).
En base a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los agravios esgrimidos sobre el punto y confirmar lo resuelto en grado.
IV.- Idéntica suerte correrá el agravio referido a las diferencias salariales generadas por la categoría laboral de la actora.
Así lo entiendo pues el apelante se ha limitado en su escrito constitutivo a negar que correspondiera a la actora la categoría pretendida en el inicio y que hubiera cumplido las tareas que describe, pero sin señalar cuales serían las que a su juicio efectivamente habría desempeñado, incumpliendo de esta forma con la carga impuesta por el art. 356, inc. 2 del CPCCN (conf. art. 71 LO), norma que prescribe a la parte demandada en una contienda “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”, de modo de posibilitar a la contraria ejercer plenamente su derecho de alegar y producir prueba sobre el punto.
Es por ello que pese a las manifestaciones vertidas por el apelante respecto de la prueba que a su juicio la favorece, lo cierto y relevante para el caso es que de todos modos los argumentos que pretende introducir en su memorial recursivo atinentes a las funciones que cumplía la actora resultan una tardía alegación teniendo en cuenta que las mismas no fueron propuestas a decisión del magistrado de grado y dicha circunstancia veda su tratamiento ante esta instancia revisora (conf. art. 271 y 277 CPCCN).
En consecuencia corresponde confirmar este segmento de la sentencia recurrida.