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Buenos Aires, Jueves 17 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO : OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista. Distinción entre deportista amateur y profesional. A los fines de poder establecer si media relación laboral en el caso de los deportistas se debe analizar en cada caso, si el deporte es practicado de modo “amateur”, es decir con sentido recreativo y de diversión, o si la práctica del deporte se efectúa como “medio de vida”. En este último caso hay contrato de trabajo porque se dan tres notas típicas de una relación laboral: la dependencia económica, técnica y jurídica. Sala VII, S.D. 42.009 del 20/08/2009 Expte. N° 5.615/07 “Maly Leandro Eugenio c/World Group Sports SA y otro s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Comienzo del plazo de prescripción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
El plazo de prescripción de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 no comienza a correr a partir del dictado de dicha ley ni tampoco desde la fecha de ingreso del trabajador, sino desde el momento en que éste se encuentra en condiciones de reclamarlas, vale decir a partir de la fecha en que cursa la intimación prevista por el art. 11 de la ley 24.013, ya que conforme las normas referidas dicha intimación se puede hacer en cualquier momento mientras se encuentre vigente la relación laboral (art. 3 del decreto N° 2725/91).
Sala III, S.D. 91.283 del 31/08/2009 Expte. N° 16.559/2007 “Contreras Gerardo c/Armall SRL s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Inexistencia de relación laboral entre el aprovisionador de un buque y el grupo económico dueño del buque.
La disponibilidad en la prestación con que cuenta un aprovisionador de buques, determinando los comercios en los que compra los víveres y artículos de limpieza encargados por la empresa para el aprovisionamiento de sus buques, como así también las condiciones: transporte –utilización de vehículo propio- y manejo propio del horario como así también de los períodos de descanso; excluye las notas de subordinación imprescindibles para obtener el amparo del derecho en una acción por despido. No presenta relevancia dirimente el hecho de tener que cumplir con pautas propias de cualquier vínculo comercial, tales como la entrega de mercadería en el lugar y hora indicados en cada requerimiento, o la forma de su retribución: no a través de una proporción del total provisto sino de una suma fija (en el caso, así surge de la facturación registrada en los libros de la demandada). Como así tampoco la circunstancia de que se le hubiera provisto de una autorización para ingresar con su vehículo a zonas del puerto de acceso restringido (medio imprescindible para el aprovisionamiento).
Sala IX, S.D. 15.771 del 20/08/2009 Expte. N° 27.488/2007 “Domanico Marcelo Pablo c/Rua Remolcadores Unidos Argentinos SA y otros s/despido”. (B.-F.).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Militante de un partido político.
Un partido político, en cuanto no consiste en una organización destinada a la producción y distribución de bienes y servicios apreciables económicamente, no es una empresa en el sentido del art. 5° L.C.T.. Por ello, no rige en su ámbito la presunción del artículo 23 L.C.T.. Aún si se admitiera la pertinencia de la presunción del artículo citado, la prestación personal de servicios en el marco de una organización empresaria ajena que constituye el presupuesto de operatividad de aquélla, resultaría esterilizado, en el caso, porque la condición de afiliado activo –“militante”- de un partido político constituiría una de las “circunstancias, relaciones o causas” que la excluiría. Máxime, cuando, en el caso concreto, el propio pretensor atribuye el conflicto que relata a su adhesión a una línea interna disidente. Esto no significa que un partido político, lo mismo que un sindicato, un ateneo cultural, una organización religiosa, en fin, una persona jurídica cualquiera no esté legitimada para celebrar expresamente con cualquier persona un contrato de trabajo sujeto a la regulación de la L.C.T. para la prestación de cualquier servicio o la realización de cualquier obra. Sólo implica que, verificadas las circunstancias exteriores a las que se refiere el art. 23 no sería de aplicación la presunción que establece.
Sala VIII, S.D. 36.388 del 04/08/2009 Expte. N° 24.360/2007 “Romero José Luis c/Partido Socialista Auténtico Federación Provincia de Bs. As.”. (M.-C.).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte quien se desempeñó como personal de planta en la Terminal de Ómnibus de Retiro. Relación regida por la L.C.T..
De conformidad con el Decreto 1388/96 en su art. 3° la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos se regirá en su relación con el personal por las disposiciones contenidas en la ley 20.744, por lo cual, al tratarse de una norma emanada del PEN configura un acto expreso de voluntad de incorporación del mismo al régimen de la ley citada (conf. art. 2° L.C.T. y doctrina de la CSJN en el caso “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de Buenos Aires”). De allí que si el actor prestó tareas como inspector en la Terminal de Ómnibus de Retiro en cumplimiento de funciones propias del personal de planta permanente, la relación que unió a las partes presenta las notas características de un contrato de trabajo, no siendo de esencia administrativa el vínculo.
Sala I, S.D. 85.617 del 31/08/2009 Expte. N° 792/2007 “Vera Ricardo Ernesto c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT y otros s/despido”. (V.-González).

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