SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. y 43 ley 25.345. Diferencias.
Mientras el art. 43 de la ley 25.345 introdujo en la ley 20.744 el art. 132 bis estableciendo una sanción a aquellos empleadores que retengan a sus trabajadores los aportes y contribuciones a los que estos últimos estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, y no las hayan depositado a favor de los organismos correspondientes, el art. 80 L.C.T. –modificado por el art. 45 ley 25.345- prevé la situación de aquellos empleadores que incumplan con la obligación legal de hacer entrega del certificado previsto en esa norma. La obligación prevista en el referido art. 80 está legalmente puesta en cabeza del empleador y no del órgano jurisdiccional, es decir que esta obligación de hacer se encuentra a cargo de la demandada y no del juez interviniente en la causa.
Sala VII, S.D. 42.050 del 31/08/2009 Expte. N° 3.009/06 “Fernández, Rosa Luján c/Escalante, Patricia Verónica y otro s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción de la acción.
El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 L.C.T. es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Así lo sostuvo la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen emitido en autos: “Laino, Emilio Alberto c/Telefónica de Argentina S.A. s/certificado de servicios”, sentencia definitiva N° 15.3.69 del 23/03/09, Sala IX. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.).
Sala IX, S.D. 15.833 del 31/08/2009 Expte. N° 33.623/07 “Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (F.-B.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación del art. 80 L.C.T.. Entrega del formulario de ANSES.
El art. 80 L.C.T. impone a la empleadora una obligación de hacer y dicha obligación se cumple con la confección del formulario PS 6.2 de ANSES de “Certificación de Servicios y Remuneraciones”.
Sala VI, S.D. 61.471 del 07/08/2009 Expte. N° 15.978/08 “Gómez Julio Ernesto c/SISEG SRL s/indemnización art. 80”. (Font.-FM.).
D.T. 18. Certificado de trabajo. Reclamo de nueva certificación teniendo en cuenta tareas insalubres. Prescripción. Art. 256 L.C.T..
Esta sala ha sostenido la imprescriptibilidad de las prestaciones otorgadas por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, según lo dispuesto en el art. 14 inc. e) de la ley 24241 (S.D. 59932 del 30/10/07 “Núñez, Fernando c/ Dembitzky, Graciela s/ despido”). Pero en el caso no se solicita solo la entrega de certificaciones de servicios, sino que se le reconozcan al actor diferencias vinculadas con las condiciones de trabajo que alega como insalubres. Es decir, que para evaluar la procedencia del reclamo de un nuevo certificado de servicios, se requería analizar si se habían probado esas tareas insalubres, y ese aspecto está claramente alcanzado por la prescripción establecida por el art. 256 L.C.T..
Sala VI Expte n° 2673/07 S.D. 61495 del 19/8/09 « Corsini, Jorge c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios” (F.- F.M.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Responsable solidario.
En el supuesto del responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T., no debe extendérsele la condena a entregar los certificados del art. 80 L.C.T., pues no fue el empleador y no tuvo la obligación de registrar la relación.
Sala VIII, S.D. 36.449 del 21/08/2009 Expte. N° 24.872/06 “Scarcella Francisco Ezequiel y otro c/Sitel Argentina SA y otros s/despido”. (C.-V.).
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