SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Prohibicion de funcionamiento como empresas de servicios eventuales.
Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir como colocadores de personal en terceros establecimientos, puesto que si asi fuera estaríamos frente a una sencilla forma de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.
Sala VII, S.D. 41.855 del 29/05/2009 Expte. N° 3.489/07 “Yanz, Oscar Luis c/Cooperativa de Trabajo Artes Gráficas el Sol Ltda. s/despido”. (F.-RB.).
D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Socio empleado.
En las cooperativas de trabajo el empleo de las fuerzas de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad, y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 L.C.T. en esas entidades. Claro está que, la situación fáctico jurídica varía, cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral. Por tal motivo, cuando se sostiene que un asociado está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc.), no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes.
Sala VII, S.D. 41.855 del 29/05/2009 Expte. N° 3.489/07 “Yanz, Oscar Luis c/Cooperativa de Trabajo Artes Gráficas el Sol Ltda. s/despido”. (F.-RB.).
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Trabajo clandestino y ley 24.013.
La ley 24.013 creó un sistema específico para multar el trabajo clandestino. Por ello, el sistema de los arts. 8/10 y 15 L.N.E. sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular, y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente, en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado, y por el efecto tributario (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados). El art. 1 de la ley 25.323 vino a complementar ese esquema legal, de manera que tales consideraciones son aplicables al caso en que -aun no mediando esa situación de clandestinidad-, el trabajador no acreditó haber percibido sumas clandestinamente, y la demandada lo registró en una categoría laboral incorrecta, abonando consecuentemente salarios por un importe menor al que correspondía.
Sala II, S.D. 96.685 del 21/05/2009 Expte. N° 27.479/2005 “Reichert, Dinal Enrique c/Cablevisión SA y otro s/despido”. (M.-G.).
D.T. 27 9 Contrato de trabajo. Obligaciones de las partes. Falta de pago del salario y suspen sión por llegadas tarde. Retención de tareas por parte del trabajador.
Frente al incumplimiento por parte del empleador de no abonar los salarios adeudados al trabajador en razón de haberle aplicado una sanción de suspensión por reiteradas llegadas tarde a su trabajo, éste tiene, dentro de sus opciones por considerar ilegítima la medida, la posibilidad de ejercer la retención de tareas. Así, debe verificarse si la suspensión aplicada (que motivó la retención del actor) se ajustó a derecho y no aparece como un ejercicio irrazonable o abusivo del poder disciplinario.
Sala II, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 “Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A y otro s/despido”. (G.-P.).
D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Ámbito de aplicación. Empresa que presta servicios de atención al cliente vía telemarketing. Convenio aplicable.
Ante el caso de despido de un trabajador de Atento Argentina S.A., -empresa dedicada a la venta de productos de terceras empresas y/o prestación de servicios de ellas (atención al cliente) vía telemarketing-, resulta aplicable el convenio colectivo 130/75 para empleados de comercio puesto que la actividad de dicha empresa es comercial, y no cabe considerar que exista tercerización de las actividades de las empresas telefónicas.
Sala VII, S.D. 41.863 del 29/05/2009 Expte. N° 5.400/2008 “Echeverría, Irene Luján c/Atento Argentina S.A. s/despido”. (F.-RB.).
D.T. 28 3 Convenciones colectivas. Celebración y homologación. La calificación de no retributiva de un beneficio económico pactado por las partes colectivas y homologado vale como ley.
Las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificar los alcances de beneficios nacidos de la ley y aún la fuente legislativa adolece de capacidad para alterar irrazonablemente la naturaleza jurídica de beneficios originados en cualquier fuente jurídica, puesto que la esencia de cada instituto debe ser respetada. Sin embargo, la calificación de no retributiva de un beneficio económico pactado por las partes colectivas y que fue objeto de homologación por la autoridad administrativa del trabajo en los términos de la ley 14.250, vale como ley. Los jueces no pueden apartarse de tal calificación nacida como contrato y vigente como ley si no media el pertinente planteo de nulidad de la homologación deducido en sede administrativa (conforme ley 19.549) o, cuanto menos, deducido en forma fundada en la reclamación judicial laboral.
Sala II, S.D. 96.675 del 19/05/2009 Expte. N° 22.127/2006 “Guajardo, Analía Mabel c/Enrique Martín Rossi SA s/despido”. (M.-P.).