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Buenos Aires, Miércoles 24 de Diciembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
BOLETIN MENSUAL - OCTUBRE 2008 - DERECHO DEL TRABAJO D.T. 18 Certificado de trabajo. Decreto 146/2001. Plazo. No debe perderse de vista el verdadero fin que la normativa del art. 80 L.C.T. trae ínsito en su propia razón de ser. En efecto, en su último párrafo establece como requisito de la indemnización allí prevista la intimación fehaciente al empleador, el cual fue introducido por la ley 25.345, también llamada “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal”, con el objetivo de combatir la evasión fiscal. Se advierte entonces que lo que busca la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador, pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 L.C.T.. En esa inteligencia y teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensi-blemente requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales implicancias, resulta razonable que el decreto 146/01 otorgue un plazo de treinta días para que el principal pueda cumplir con sus disposiciones. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría). Sala V, S.D. 71.096 del 23/10/2008 Expte. N° 23.121/02 “González Tomás c/Vanguardia SA s/despido”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de su entrega respecto del responsable solidario que no ha sido empleador en sentido estricto.
Debe hacer entrega de los certificados de trabajo el responsable solidario aunque no haya sido empleador en sentido estricto. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. que en su parte pertinente dispone: “…El incumplimiento de algunos de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios, y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. Y dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 93.716 del 31/10/2008 Expte. N° 28.484/2005 “Balizan Rosario del Carmen c/Soifer Hermanso
S.A. y otro s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Ausencia de obligación de su entrega en relación al responsable solidario que no ha sido empleador en sentido estricto.
La persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega del certificado de trabajo porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 93.716 del 31/10/2008 Expte. N° 28.484/2005 “Balizan Rosario del Carmen c/Soifer Hermanos S.A. y otro s/despido”. (Gui.-Zas-Ferreirós).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Adjudicación por licitación realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de transferencia de establecimiento.
La transferencia de establecimiento se produce de manera transitoria o definitiva por el cambio de titularidad de una o varias unidades productivas (conf, Guisado Héctor, Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario Ackerman, To. III pág. 770), cambio de titularidad que presupone un vínculo de sucesión jurídica entre transmitente y adquirente de conformidad con lo preceptuado en los arts. 225, 229 y concs. de la LCT. No hay transferencia de establecimiento en el caso de la adjudicación por licitación realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues está ausente la sucesión jurídica como requisito ineludible.
Sala I, S.D. 85.307 del 15/10/2008 Expte. N° 12.045/05 “Pujana Mariano Martín c/Punta Carrasco SA y otro s/despido”. (V.-Pirolo).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajador no registrado que desarrollaba tareas de vigilancia en un predio del INTA. Aplicación de la L.C.T..
Ante el caso de un trabajador que moraba en una casa prestada por razones solidarias dentro de un predio del INTA prestando tareas de vigilancia, que jamás registró relación laboral con ésta ni fue incorporado al régimen jurídico básico de empleo público dado su carácter de ente autárquico del Estado Nacional, corresponde otorgarle algún tipo de protección de acuerdo con lo consagrado por el art. 14 bis de la C.N.. Por ello, al no aplicarse las disposiciones sobre estabilidad que poseen los trabajadores incorporados al plantel permanente de la administración, es razonable y equitativo que el trabajador que prestó servicios para el INTA en un típico contrato de trabajo dependiente en los términos de los arts. 21, 22 y 23 L.C.T., se le apliquen las soluciones e institutos previstos por este ordenamiento.
Sala III, S.D. 90.324 del 31/10/2008 Expte. N° 26.203/2005 “Schegtel Benjamín c/Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 27. 18. c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Gastronómicos. Comedor en una empresa.
La empresa Whirpool SA suscribió un contrato de concesión con la empleadora del trabajador a fin de brindar, dentro de su establecimiento fabril, un servicio de comedor exclusivamente a su personal y no a terceros en forma indiscriminada. Es evidente entonces, que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la co demandada Whirpool SA utilizaba por vía de la subcontratación de la empleadora, para brindar a su personal un servicio de gastronomía en el marco de su actividad empresaria (arg. Art. 5 LCT), lo que hace caer la situación en la responsabilidad solidaria descripta en cualquiera de los supuestos del art. 30 LCT.
Sala II SD 96090 3/10/08 Expte n° 27245/03 “Castillo, Mario c/ Whirlpool SA y otro” (Pirolo.González.)

D.T. 27. 18. B) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. A.A. 2000. Kiosco en el predio de Aeroparque.
La sola circunstancia de que la explotación comercial de la empleadora de la demandante se haya desarrollado dentro de un espacio cedido por Aeropuertos Argentina 2000 SA activa la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT. Ello así por cuanto ésta suscribió oportunamente con el Estado Nacional un contrato, en los términos y con los alcances del decreto 375/97, en virtud del cual se le concedió la explotación de varios aeropuertos de la República Argentina, y en el marco de tales potestades suscribió con la empleadora de la accionante un permiso de explotación de kiosco (venta de cigarrillos, golosinas, etc) en el predio del Aeroparque Jorge Newbery, donde prestaba tareas la trabajadora. No puede hacerse extensiva, en cambio, la responsabilidad a la continuadora en la explotación del rubro, toda vez que no se acreditó la existencia de una transferencia del fondo de comercio entre ambas explotadoras del kiosco en cuestión y, para más, según surge de la pericia contable, los espacios otorgado por AA2000 SA a la nueva concesionaria no resultan ser los mismos que los que la actora indicó en su demanda como su lugar de trabajo.
Sala II S.D. 96151 30/10/08 Expte n° 20214/06 “Godoy, Myrian c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA y otros s/ despido” (Maza. Pirolo).

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