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Buenos Aires, Jueves 22 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313 A G O S T O ‘ 2 0 1 1 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleo público. Prestación de tareas para la administración pública. Contratación fraudulenta. Norma aplicable. Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna a quien prestó servicios dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esta última, sin encuadramiento en el régimen jurídico de empleo publico, ya sea permanente o transitorio, ni inclusión expresa en la L.C.T. o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado publico, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la L.C.T. en caso de despido incausado o intempestivo. Sala III, S.D. 92.702 del 24/08/2011 Expte Nº 30300/08 “G.L.A. c/U.B.A.s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico. Carácter remuneratorio de los honorarios. Relación de dependencia. Art. 104 L.C.T.
El hecho de que el actor, médico, trabajara en su propio consultorio, no lleva a concluir que no prestara servicios dependientes para la demandada. No empece a la conclusión expuesta la circunstancia de que percibiera honorarios, pues tal denominación no le quita carácter remuneratorio, y constituye su salario. Este tipo de salario, tal como lo precisa el art. 104 de la L.C.T., puede ser considerado como una retribución “por rendimiento”, circunstancia que lo hace esencialmente variable y por ello su carácter salarial. El hecho de que a estos profesionales se los obligue a entregar recibos en concepto de ”honorarios” y aun que se los haga aportar como autónomos, no cambia las cosas. Ellos no pueden disponer libremente de su tiempo, quedando a disposición del empleador que, de alguna manera, “ordena” sus tareas.
Sala III, S.D. 92.649 del 11/08/2011 Expte Nº 974/2008 “M.C.A.c/ O.S.P. LAD (OSPLAD) s/ Despido”. (Cañal – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Información “filtrada”. Aplicación del disregard.
Toda empresa, si es por una unidad, dispone de información confidencial. Por lo tanto, si se verifica en una de las empresas del grupo, ventajas económicas generadas por información “filtrada” de otras, cabe presumir la existencia de un obrar fraudulento, y en consecuencia, tener por configurada la hipótesis de aplicación del disregard. De este modo, es claro que en el caso no había ningún tipo de confidencialidad entre las demandadas, desde el momento en que los socios de una de ellas también integraban las otras y compartían oficinas y personal.
Sala III, S.D. 92.724 del 25/08/2011 Expte Nº 25.302/08 “D.G.A.c/1240 S.A. y otros s/ Despido”. (Cañal – Catardo – Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Responsabilidad solidaria.
Resulta evidente la presencia de un conjunto económico, el cual actuaba en forma fraudulenta siendo que las demandadas compartían actividades, recursos materiales y personal, como así también el hecho de que el control de todas las empresas estuviera en cabeza de los demandados, quienes se presentaron en la causa con el mismo patrocinio letrado y constituyeron el mismo domicilio.
Sala III, S.D. 92.650 del 11/08/2011 Expte Nº 36.185/2007 “G.S.A.c/R.R.M.y otros s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 12 Contrato de trabajo. Por temporada. Supuesto en que no se dan las características que exige la L.C.T. para su configuración.
No puede considerarse que se da un supuesto de excepción al principio del contrato de trabajo de prestación continua, la asignación por la empleadora (proveedora de servicios de maestranza) de tareas durante el ciclo escolar en los establecimientos educativos al trabajador contratado como oficial de limpieza. No basta la mera invocación de que “el gran caudal” de sus clientes lo conforman ese tipo de establecimientos. La pretensión de inclusión de supuestos a situaciones no contempladas legalmente constituiría una inadmisible e injustificada excepción al principio de indemnidad del trabajador y de ajenidad de éste a los riesgos de la empresa, máxime si no se ha demostrado, como en el caso, que la accionada encuadrara -por las características propias de la prestación- en la normativa del trabajo de temporada.
Sala V, S.D. 73404 del 31/08/2011 Expte. N° 3.511/2008 “O.S.S.c/N.SRL s/despido”. (García Margalejo-Zas).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Prestación de servicios eventuales. Improcedencia. Reparto de lámparas bajo consumo. Ley 24.013.
No quedó acreditado que Vademecum S.A. se encontrara habilitada por la autoridad administrativa para operar en el mercado como una empresa para la prestación de servicios eventuales, recaudo que exige el art. 77 de la ley 24.013 y art. 2º del decreto 1694/06. Ello, claro está, además de no haber quedado acreditado las tareas por las que se contrató al actor fueron de carácter eventual o extraordinario, pese a la insistencia que efectúa la accionada en el sentido que las tareas de reparto de lámparas no pertenecían a su actividad normal y especifica. No puede considerarse como eventual una actividad que excede el plazo legal de 6 meses previsto en el art. 72 de la ley 24.013.
Sala VI, S.D. 63.147 del 18/08/2011 Expte Nº 11.116/09 “D.J.J.c/V.P. S.A. y otro s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).

Visitante N°: 26745527

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