SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
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DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Consejero suplente.
El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la L.A.S.. El hecho de que no se trate de un delegado de personal en nada conmueve la decisión adoptada en origen, porque no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la L.A.S..Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización y, el hecho de que la actividad no se lleve a cabo en el establecimiento o frente al empleador, no obsta al reconocimiento de la garantía. El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.
Sala II, S.D. 96.643 del 29/04/2009 Expte. N° 183/2007 “Autulio Giliando c/Provincia ART SA s/despido”. (M.-G.).
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Juicio de exclusión de tutela tendiente a poder notificar al delegado gremial del preaviso previsto en el art. 252 L.C.T..
En el caso, la empleadora inició juicio sumarísimo de exclusión de tutela con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551 contra el delegado gremial, con el objeto de que se lo excluya de la estabilidad gremial a fin de poder notificarlo del preaviso previsto en el art. 252 L.C.T.. El art. 91 LCT dispone que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social. Por ello y en forma coherente con esto, el art. 252 L.C.T. legisla sobre una causal de extinción objetiva e independiente de la protección de los representantes gremiales. Ello significa que el mero hecho de que el grupo colectivo elija un representante no implica ni la derogación del art. 252 L.C.T. ni que la representación tenga efectos para otorgar ultraactividad a un contrato que se encuentra llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, conforme lo previsto en el art. 91 L.C.T..
Sala VII, S.D. 41.761 del 30/04/2009 Expte. N° 20.243/2008 “Telecom Argentina SA c/Monzo, Benjamín Vicente s/juicio sumarísimo”.