SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETÍN MENSUAL - Abril 2009 -
D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Art. 11 ley 24.013. Comunicación a la AFIP estando en rebeldía la demandada.
La disposición contemplada en el art. 68 de la L.O. en cuanto a que si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en dicho artículo será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario, es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez. Sumado a ello el hecho de que la actora haya dado cumplimiento a lo prescripto por el art. 11 de la ley 24.013, al haber remitido a la AFIP, la copia del requerimiento enviado a su empleadora para que procediera a la inscripción de la relación laboral, debe inferirse que los hechos alegados en el escrito inicial son verosímilmente aprehensibles por la razón y cabe proyectar sobre ellos la presunción de veracidad que surge del reconocimiento ficto (Art. 71 L.O.). De allí que se torne procedente el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Sala I, S.D. 85.456 del 15/04/2009 Expte. N° 28.753/07 “Acerbi eleonora c/Serra de Valerdi Araceli s/despido”. (V.-Pirolo).
D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Teoría de la penetración en la personalidad jurídica.
La solución excepcional que admite la teoría de la penetración en la personalidad jurídica exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o desviado de dicha personalidad. El tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550 (modif. por ley 22.093), no está previsto para responsabilizar a los socios por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica. La desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando ésta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja sólo una apariencia de auténtica sociedad resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues lo normado en su artículo 14 permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores.
Sala II, S.D. 96.568 del 08/04/2009 Expte. N° 8.168/2007 “Flores, Claudia María c/Medical Power SA y otros s/despido”. (M.-P.).
D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual.
A los fines de probar la eventualidad de los servicios no basta con que la demandada argumente la existencia de necesidades extraordinarias, o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada para liberarse de las consecuencias establecidas en el art. 29, 1 y 2 párrafo L.C.T., ya que para ser legítima la mediación de aquellas empresas la contratación debe efectuarse bajo la modalidad establecida en los arts. 77 y sgtes. de la L.N.E..
Sala VI, S.D. 61.290 del 03/04/2009 Expte. N° 6.607/06 “Castets Héctor Hugo c/Suple servicio Empresario SA y otro s/despido”. (FM.-Font.-Rodríguez Brunengo).
D.T. 27 h) Contrato de trabajo. Vigiladores. Asignaciones no remunerativas. Decretos del PEN 392/2003 y 1347/2003. Personal administrativo de una empresa que presta servicios de seguridad y vigilancia.
El art. 4 del convenio 194/92 establece que el negocio colectivo comprende al personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de vigilancia y seguridad; y, a pesar de que hace referencia a ciertas tareas o actividades, expresamente aclara que “no son excluyentes de otras no enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial…” , por lo que, las tareas administrativas realizadas por un trabajador que se desempeñaba como vigilador en el ámbito de una empresa dedicada a brindar servicios de seguridad y vigilancia, quedan encuadradas en la formulación genérica que efectúa la norma convencional. Asimismo, a la luz de la doctrina que emana del Acuerdo Plenario N° 36 “Risso, Luis P. c/Química La Estrella” del 22/3/57, no cabe duda alguna que dicha convención resulta aplicable a todo el personal de la empresa –no jerárquico- aún cuando no realice una tarea directamente vinculada a la vigilancia (ver el voto del Dr. Pirolo en la SD 95.284 del 9/10/2007 in re “Argañaraz Teófilo Niceo c/Search Organización de Seguridad SA s/despido”, Expte. N° 27.860/2005). Por estas razones el actor resulta acreedor a los beneficios dispuestos por los Decretos 392/2003 y 1347/2003.
Sala II, S.D. 96.579 del 13/04/2009 Expte. N° 19.860/2006 “Castiglioni Christian Adrián c/Search Organización de Seguridad SA y otro s/despido”. (M.-G.).