Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 22 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Excepción de Prescripción: Rechazo. Bonos de Participación en las Ganancias: Forma de Remuneración – Bonos de Participación para el Personal Art. 230 Ley de Sociedades. Disolución del Contrato: Fechas – Plazos Art. 256 de la L.C.T. Excepción: Prescripción de la Acción. Caducidad: Improcedente. AUTOS: “MATANZO ELSA Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO». 17.629/2002. FALLO: CNT - JUZGADO Nº 47 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.383
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr Vilela dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que admitiera parcialmente el reclamo deducido por los actores (fs. 450/456), se alza Y.P.F. S.A. expresando agravios a tenor de las piezas obrantes a fs. 460/472.

II.- Habida cuenta que la recurrente invoca contradicción del fallo apelado con otro de Cámara, conforme lo normado por el art. 108 de la L.O., cabe la apertura de la instancia.

III.- La parte demandada se agravia, en primer lugar, porque se rechazó la excepción de prescripción planteada.
He tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en debate en los autos «Cadenazzi Eduardo Jorge y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios s/art. 29 de la ley 23.696» (S.I. 53.741 del 30.10.03) en cuanto a que los denominados bonos de participación en las ganancias (sustentados en el art. 29 de la ley 23.696) constituye una forma de remuneración que se encuentra debidamente contemplada en el artículo 110 de la L.C.T., por lo que corresponde adjudicarles naturaleza laboral. Comparto también el criterio sustentado por mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo en la causa «Pezzino, Carlos Efraín y otros c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro s/ art. 29 ley 23.696» ( SD 94.330 del 10/7/2006, del registro de la Sala II), en el sentido de que «…no cabe soslayar que el art. 29 de la ley 23.696 establece que» En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional Podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia». El art. 230, al que remite, dispone que: «Los bonos de participación también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad… Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa», o sea que están directamente vinculados al contrato de trabajo que constituye la causa fuente de su derecho a ellos.
Es indudable, entonces, que el presupuesto de hecho necesario para el nacimiento del crédito cuyo cobro aquí se persigue es que exista una relación de dependencia; y, si los actores tienen derecho a ese beneficio, tal derecho sólo pudo haberse originado durante la relación laboral…».
Desde esa perspectiva, corresponde aplicar el artículo 256 de la L.C.T., que establece que prescriben a los dos años las acciones derivadas de créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo, adjudicándole a dicha norma carácter de orden público. Ese plazo debe computarse desde que la obligación se tornó exigible, lo cual, en casos como el que nos convoca, se verifica a partir del 30 de junio del año siguiente a aquel en el cual debieron haber sido emitidos los bonos del período objeto de reclamo. Ello por cuanto, tal como lo expusiera el Dr. Vázquez Vialard al votar en la causa «Franco, Ramón José y otros c/ Y.P.F. S.A. y otro s/part. Accionariado obrero» (SD 94249 del 31/5/2006, del registro de la Sala II), «…Los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1ro. de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio), que se aprueban y devienen exigibles (así como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art. 26 del dec. 2770/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente de su devengamiento…»
Desde esta perspectiva, la disolución de los contratos de trabajo de los actores se produjo en las siguientes fechas: Matanzo el 1/8/91; Sobrazo el 15/12/91; Martínez el 12/11/91; González el 14/3/92; Núñez el 12/7/92; Besglibank el 30/10/92; Pagnotta el 13/8/93; Aguirre el 13/2/93 y Bidal el 1/8/93. El curso de la prescripción comenzó a correr el 30 de junio de 1992, de 1993 y 1994, respecto de los reclamos relativos a la proporción en la participación de las ganancias de los períodos 1991, 1992 y 1993, de acuerdo a la época hasta la cual se mantuvieron vigentes los contratos de trabajo de los respectivos actores. Si tenemos en cuenta que la demanda se interpuso el 14 de junio de 2002 (ver fs. 17 vta.), conforme al plazo del art. 256 de la L.C.T., lucen prescriptos todos los reclamos.
Correspondería, en consecuencia, revocar el decisorio recurrido, admitiendo la excepción aludida y, por ende, declarando prescripta la acción tendiente al cobro de tales reclamos, sin que ello se vea afectado por lo normado en el artículo 10 del estatuto social de la sociedad accionada, invocado por los accionantes pues se trata de un plazo de caducidad de los bonos, al término del cual carecen de validez, que no tiene relación con la prescripción de la acción (ver también causa «Calvetti Cordeiro Claudio Isaac y otros c/;Ministerio de Economía y Obras y servicios Públicos y otro s/art. 29 ley 23.696», S.D. 82.306 del 9 de febrero de 2005).

IV.- Atento el nuevo resultado del pleito que propicio, corresponde adecuar las costas y honorarios (art. 279 del CPCCN).
En cuanto a las costas del proceso, el art. 68, 2do. párrafo del CPCCN faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido «siempre que encuentre mérito para ello». El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediando «convicción fundada» acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re «Márquez Conrado Francisco c/Banco Provincia de Corrientes s/Despido». S.D. 57.641 del 20/9/89). En el caso de autos considero que la complejidad de los temas en debate, la existencia de criterios disímiles y la posibilidad de distintos criterios respecto el plazo de prescripción pudieron llevar a los actores a considerarse con mejor derecho, por lo que las costas en cuanto se revoca el fallo de grado serán decretadas en el orden causado . Y en el rechazo de las demandas de Matanzo, Sobarzo, Martinez y Pagnotta fijadas en Primera Instancia por su orden deberán ser mantenidas, aplicándose de igual forma las de alzada (art. 68 2do. párrafo CPCCN).

V.- Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, resultado del pleito y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y normas arancelarias de aplicación, fijo los honorarios de los profesionales de la parte actora, de la demandada y del perito contador, respectivamente, en las sumas de $ 1.000, $ 1.500 y $ 700, a valores del presente pronunciamiento, confirmándose los del letrado del Estado Nacional. Los de alzada de los profesionales de Y.P.F. S.A. se fijan en $400.

VI.- Propicio, pues revocar el fallo apelado y rechazar la demanda interpuesta por González, Nuñez, Bidal, Aguirre y Besglibiak. Mantener las costas decretadas a fs. 455 punto 2). Con costas y honorarios como se indica precedentemente .

Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo , SE RESUELVE: Revocar el fallo apelado y rechazar la demanda interpuesta por González, Nuñez, Bidal, Aguirre y Besglibiak. Mantener las costas decretadas a fs. 455 punto 2). Con costas y honorarios como se indica precedentemente .
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Mab
Ante mí: En de de 2009 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
En dede 2009 se notifica el Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma.

Visitante N°: 31564998

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral