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Buenos Aires, Lunes 24 de Noviembre de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA : BOLETÍN MENSUAL - SETIEMBRE 2008 - D.T. 27 16 Contrato de trabajo. Sociedades. Desestimación de la personalidad jurídica. La limitación de la responsabilidad permite a los socios, y según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la agresión de sus bienes particulares, o liberándolo definitivamente por las deudas sociales. A ello cabe agregar que la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales (cfr. art. 2 de la ley 19.550, en Ley de Sociedades Comerciales, Ricardo A. Nissen, Ed. Abaco, To. I, pág. 63 y sgtes.). El principio general es que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional, que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. Sala I, S.D. 85.268 del 17/09/2008 Expte. N° 16.879/02 “Mena Norma Cristina y otros c/CW Comunicaciones S.A. y otros s/despido”. (V.-Pirolo-González).
D.T. 27. 18. c) Contrato de trabajo. Subcontratación. Solidaridad. Servicios gastronómicos. Aeropuertos Argentina 2000.
Si Aeropuertos Argentina 2000 contrató a la codemandada para prestar un servicio de gastronomía a los usuarios del aeroparque Jorge Newbery bajo determinadas condiciones que debían cumplirse bajo penas de multa, y tanto la política de comercialización como las condiciones de venta eran impuestas por aquélla, dicha comercialización no sólo coincide con la actividad de la comitente principal, sino que además, se lleva a cabo en un sector del establecimiento a su cargo y bajo su control, por lo que es evidente que la situación encuadra adecuadamente en cualquiera de los supuestos contemplados por el art. 30 de la L.C.T..
Sala II S.D. 96040 del 17/9/08 Expte.n° 25849/05 « Santa Cruz, Mabel c/ Silian SA y otro s/ despido » (Pirolo. González.)

D.T. 27. 18. Contrato de trabajo. Subcontratación. Solidaridad art. 30 LCT. Cesión de parte del establecimiento.
Debe juzgarse vicariamente responsable a Supermercados EKONO SA por las obligaciones laborales declaradas en autos respecto de la actora, pues aquella cedió parte de su establecimiento a la codemandada para que ésta desarrollara su explotación comercial (en el caso revelado de fotografías) y la accionante trabajó en dicho espacio físico cedido. La sola circunstancia de que la explotación comercial de la empleadora de la demandante se haya desarrollado dentro del espacio cedido por el Supermercado en su propio esta blecimiento activa la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT.
Sala II S.D. 96059 del 25/9/08 Expte n° 26061/06 « Riti, Paola c/ Techno Retail SA y otros s/ despido » (Maza. González.)

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Calidad de sujeto plural de la usuaria y de la intermediaria. Solidaridad,
El hecho de que la actora hubiese sido contratada por Telefónica de Argentina a través de una agencia autorizada no produce la liberación de toda responsabilidad de la usuaria. Bajo el diseño normativo aterior a la LNE, era muy frecuente que las usuarias perseguidas en juicio, invocando el tercer párrafo del art. 29 de la L.C.T. (hoy derogado por el art. 75 LNE) y a pesar de la clara directiva emanada del art. 4 del Dec. 1455/85, sostuvieran su falta de responsabilidad frente al personal contratado por la intermediaria dado su carácter de “autorizada”, como si ello bastara para que se diera la excepción prevista en el citado párrafo.. El nuevo texto del art. 29 y el art. 29 bis de la L.C.T. (modificado por la ley 24.013), no autorizan en ningún caso a considerar a la usuaria de servicios prestados por trabajadores contratados por terceros liberada de la responsabilidad que compete a un empleador (ni siquiera cuando se trate de servicios eventuales y la intermediaria hubiera sido una agencia autorizada). La usuaria se encuentra comprendida en la directiva general que emana de esas normas según las cuales debe ser considerada como integrada al sujeto “empleador” (pluripersonal) y obligada directa y solidaria frente a la accionate. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
Sala II, S.D. 96.061 del 25/09/2008 Expte. N° 1.338/2007 “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.-G.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Inexistencia de sujeto plural entre la usuaria y la empresa de servicios eventuales.
Las modificaciones introducidas al art. 29 L.C.T. no permiten considerar que la empresa de servicios eventuales y la usuaria deben ser considerados un sujeto empleador pluripersonal, cuando la usuaria utiliza personal provisto por la agencia para cubrir una vacante o necesidad no eventual. El hecho de que el esquema legal responzabilice solidariamente al sujeto intermediario, al que cabe reputar de “interpuesto”, con quien la ley juzga como empleador, no implica reconocerle el rol de coempleador y se justifica plenamente ya que la maniobra objetivamente fraudulenta de interposición de sujetos que el art. 29 párrafo primero procura desbaratar, no se podría verificar sin el concurso de intermediarios. La responsabilidad adicional solidaria de los sujetos interpuestos entre los trabajadores y quienes deben ser considerados sus auténticos empleadores se justifica por su intervención en la maniobra que la ley reputa objetivamente fraudulenta y no por considerarlas coempleadoras. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).
Sala II, S.D. 96.061 del 25/09/2008 Expte. N° 1.338/2007 “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.-G.).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Art. 29 L.C.T.. Inexistencia de sujeto plural entre la usuaria y la empresa de servicios eventuales.
Ningún apartado del art. 29 L.C.T. le asigna al sujeto interpuesto en la contratación el carácter de empleador o la de “co-empleador”. Por el contrario, el segundo párrafo de dicho artículo es claro al calificar de “tercero” al intermediario, lo que da la pauta de que no se trata de una de las partes del contrato de trabajo, sino de un sujeto co-obligado que, en función de su participación en el fraude, el legislador sumó al deudor principal (empleador directo=empresa usuaria), a los efectos de garantizar el cobro de los créditos de los trabajadores. La solidaridad que en este caso le impone la ley, no lo erige en sujeto empleador en sentido estricto aun cuando, mediante simulación fraudulenta, se lo haya intentado. Sin embargo no puede desconocerse que durante el transcurso de la relación el intermediario pudo haber ejercido facultades y deberes propios del principal. En tal caso, las medidas adoptadas, por ejemplo, con relación a los aportes y contribuciones correspondientes a los organismos de la Seguridad Social, pueden beneficiar al real empleador en la medida que el cumplimiento de una obligación por parte de uno de los codeudores solidarios libera a los restantes (conf. arg. art. 707 C.Civil). (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
Sala II, S.D. 96.061 del 25/09/2008 Expte. N° 1.338/2007 “Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.-G.).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Encuadramiento convencional. Empleado. Expendio de bebidas y comidas en establecimientos con servicio de mesa y/o mostrador en un buque casino.
No resulta aplicable el C.C.T. N° 406/00 (Convenio de empresa celebrado entre la Asociación de Agentes de Loterías y Empleados de Empresas de Juegos de Azar y Afines de la República Argentina y Casino de Buenos Aires) al caso del trabajador empleado en una empresa cuya actividad principal consiste en el expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicios de mesa y/o mostrador, con prestación de servicios en el Buque Casino “Estrella de la Fortuna”, como ayudante de barra. Del contenido de dicho convenio surge la exclusión en su aplicación a las siguientes personas: 1) los empleados de empresas de servicios especializados, mencionandos en particular a las siguientes: a) construcción, reparación y modificación de obras civiles; b) mantenimiento y limpieza general; c) servicios de seguridad e higiene industrial; d) tripulación y 2) todas aquellas que no sean empleados de la Empresa…”, la consideración del inciso 2) es que lleva a descartar en el caso la aplicabilidad del C.C.T. 406/00 y el encuadramiento de la relación en la CCT 389/04 de gastronómicos.
Sala III, S.D. 90.135 del 11/09/2008 Expte. N° 30.014/2006 “Basso Marcelo Andrés c/Sobreaguas S.A. y otro s/despido”. (E.-P.).

D.T. 33. 8. Despido. Injuria laboral. Despido indirecto. Incumplimientos que no revisten gravedad suficiente.
La facultad que la ley otorga al trabajador para extinguir el vínculo queda reservada a los supuestos en que sufre un incumplimiento patronal que torne imposible proseguir la relación, es decir, que configure una injuria grave. Es ante tal situación que el trabajador se encuentra habilitado legalmente para disolver el vínculo por su propia voluntad, y no cuando los incumplimientos, por no revestir gravedad suficiente, pueden ser subsanados o reclamados por otros medios.
Sala II S.D. 96034 del 19/9/08 Expte n° 18904/06 « Font, Walter c/ Callao MTS SA s/ despido » (Maza. González.)

D.T. 33 13 Despido. Por matrimonio. Art. 182 L.C.T.. Futuro matrimonio del trabajador. Falta de notificación fehaciente al empleador. Improcedencia de la indemnización agravada.
No cabe hacer lugar al reclamo de indemnización agravada del art. 182 L.C.T., toda vez que no medió “notificación fehaciente” al empleador del futuro matrimonio. Todo reclamo requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el juzgador pueda pronunciarse sobre la eventual validez del pedido, lo que en el caso no se cumplió, ni puede suplirse dicho deber procesal con la mención de dichos formulados por testigos durante la etapa probatoria, ello en resguardo del principio de congruencia.
Sala VII, S.D. 41.253 del 30/09/2008 Expte. N° 35.452/07 “Bello, Yolanda Noemí c/Celtic Bar S.A. s/despido”. (RB.-F.).

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