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Buenos Aires, Jueves 11 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20624


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL - Marzo 2009 Proc. 50 Intervención de terceros. Citación como tercero de una ART. Resulta procedente la citación como tercero de una aseguradora de riesgos del trabajo cuando, con abstracción del derecho en que se funde la demanda –arts. 1113, 1109, 1077, y concs. del Cód. Civil- aquélla podría encontrarse obligada al pago ante una hipotética condena, por lo menos hasta el monto que por la ley 24.557 le corresponde abonar. En este orden de ideas procede la intervención coactiva como tercero de la aseguradora del empleador, aun en demandas fundadas en el derecho civil, para preservar la eficacia del proceso y de la propia jurisdicción. Sala IV, S.I. 46.694 del 31/03/2009 Expte. N° 27.872/2008 “Mastrasso Alicia Graciela c/Citytech S.A. s/despido”.


Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Procedencia. Resolución apelada que adolece de irregularidades extrínsecas.
De acuerdo con lo expresamente establecido por los arts. 253 del Código Procesal y 115 de la ley 18.345, el recurso de nulidad, que se encuentra incorporado a la genérica apelación de la sentencia, se limita, en su procedencia, a los efectos de la forma de la decisión final, y no es admisible cuando la resolución apelada no presente irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto procesal. Consecuentemente no resulta admisible declarar la nulidad de la sentencia cuando solo se alega una discrepancia “in indicando” que puede ser reparada mediante el análisis de los agravios.
Sala IV, S.D. 94.001 del 31/03/2009 Expte. N° 22.537/2005 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/La Filomena S.A. s/ejecución fiscal”. (Gui.-Zas).

Proc. 84 Términos procesales. Audiencia de alegar como plazo de caducidad en materia probatoria.
El consentimiento del auto que pone los autos para alegar (art. 94 LO) implica la conclusión de la parte del proceso donde la parte interesada puede cuestionar, si está en término, la resolución que la afecta. En el mismo orden de ideas, la audiencia de alegar funciona como virtual plazo de caducidad en materia probatoria, pues si la parte advierte que determinada prueba no se produjo, debe, dentro del tercer día de terminado el período de prueba, deducir incidente de nulidad (arts. 58, 59 y 60 LO), pero si no lo hace consiente el llamamiento y no puede, ante un fallo adverso, agraviarse de que no se hayan tenido en cuenta dicha prueba en la alzada, en los términos del art. 122 L.O.
Sala IV, S.D. 94.007 del 31/03/2009 Expte. N° 23.445/2007 “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN c/Secretaría General de la Presidencia d ela Nación s/cobro de apor. o contrib”. (Gui.-Zas).

FISCALIA GENERAL

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Ausencia de encuadramiento de sindical. Tutela sindical del delegado de personal.
La ausencia de encuadramiento sindical, por mediar un conflicto intersindical de representación que permita saber qué sindicato representa a los trabajadores de una empresa, no obsta la tutela sindical del delegado de personal. Ello así, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 11/11/2008 en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo de la Nación” que consideró que el art. 41 de la ley 23.551, en su inc. a), violaba la libertad sindical prevista tanto por el art. 14 bis de la C.N., como por el convenio N° 87 de la OIT, en la medida en que exigía que los delegados de personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.
F.G., Dictamen N° 47.983 del 25/03/2009 Sala III Expte. N° 13.785/2007 “Maidana Víctor Abel c/Atento argentina S.A. s/despido”. (Dr. Álvarez).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. “Extras” de televisión.
A los fines de determinar qué tipo de relación jurídica entablan los denominados “extras” con la productora o canal de televisión que requiere la labor, es necesario destacar que, por su propia esencia, está referida a programas, espectáculos o producciones determinadas que se agotan en sí y que no están llamados a perdurar. Se trata en estos casos de un contrato de trabajo eventual, es decir un “contrato de trabajo sin vocación de permanencia”, normado en el art. 99 L.C.T.. Lo decisivo en el orden de saber de la norma, es la transitoriedad de la exigencia que sería una suerte de precisión explicativa del inciso b) del art. 90 LCT, interpretado como disposición genérica para justificar la excepcional determinación de un plazo, que sólo es legítimo cuando “las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas así lo justifiquen”.
F.G., Dictamen N° 47.948 del 18/03/2009 Sala IX Expte. N° 20.931/2001 “Cellone Adrián Fabio c/Pol Ka Producciones SA y otros s/accidente-acción civil”. (Dr. Álvarez).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Aerolíneas Argentinas. PPP. Prescripción de acción.
El plazo que corresponde aplicar a la acción tendiente a hacer efectiva la cuota parte que corresponde a los actores respecto de las acciones “Clase B”, conforme lo dispuesto en la ley 23.696, es de 10 años conforme lo prevé el art. 4023 del Código Civil, y dicho plazo, debe contabilizarse desde la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 596/95, esto es el 27 de mayo de 1995, por el cual se aprobó la instrumentación de la Participación Propiedad Participada.
F.G., Dictamen N° 47.842 del 09/03/2009 Sala X Expte. N° 8.289/06 “Pizarro Carlos Rodolfo y otros c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción República Argentina s/Part. Accionariado Obrero”. (Dra. Prieto).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por diferencias contra el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Toda vez que la prestación reclamada por quien fuera trabajadora de la empresa Telecom S.A. contra el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos en procura del pago de cierta suma de dinero, tiene su origen en un convenio colectivo celebrado en el marco del derecho privado y ajeno, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, no corresponde que el caso sea resuelto por el Fuero Federal de la Seguridad Social (arg. art. 2 de la ley 24.655). La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en casos como este fue establecida por la Procuradora Fiscal Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez en el dictamen del 9/2/2009 en autos “Díaz, Francisco Oscar c/Fondo Compensador de Jubilados y Pensionados Telefónicos” S.C. Comp. 887, L. XLIV y ya con anterioridad por la CSJN en la sentencia del 13/3/2007 en autos “Venialgo Inocencio c/MAPFRE Aconcagua ART y otro”.
F.G., Dictamen N° 47.860 del 10/03/2009 Sala VII Expte. N° 32.324/2007 “Castaños Gladis Esther c/Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos s/dif. aportes Fondo Compensador”. (Dr. Álvarez).

Visitante N°: 26849826

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