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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 24 de Agosto de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas. Si bien la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social está consagrada expresamente por el art. 14 bis CN, idéntica conclusión cabe adoptar frente a los derechos del trabajador, por tratarse de situaciones análogas (conf. arts. 11 y 12 LCT y 16 CN). Si se considera que la intervención del trabajador ante las comisiones médicas locales y central ha constituido una renuncia tácita a invocar las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta, de modo que aquél mantiene intacto su derecho a peticionar la inconstitucionalidad de las normas legales que considera violatorias de los derechos constitucionales que lo amparan. Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.m.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, como en el caso las Comisiones Médicas previstas en la ley 24.557, desconoce lo dispuesto en el art. 18 de la C.N., que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de dicho cuerpo que prohibe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. (criterio de la CSJN, en el caso “Fernández Arias c/Poggio s/sucesión”, Fallos:247:646).
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad de las Comisiones Médicas.
No cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos administrativos, como son las Comisiones Médicas previstas por la ley 24.557, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la C.N. define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la C.N.. (criterio de la CSJN en el caso “F.A.c/P.s/sucesión”, Fallos: 247:646).
Sala V, S.D. 73085 del 29/04/2011 Expte. N° 30.614/08 “A.M.M.c/P.ART SA s/accidente-ley especial”. (Z.-GM.).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ponderación de los dictámenes contradictorios.
Ante la existencia de dictámenes contradictorios, el judicante deberá apreciar los fundamentos en que sustentan, en consideración al tipo de daño que se analiza, y otorgar preferencia a uno u otro de acuerdo con la regla de la sana crítica. (En el caso, se dio preeminencia al dictamen del perito médico de oficio por basarse en estudios de mayor complejidad en relación a los efectuados en el Cuerpo Médico Forense).
Sala V, S.D. 73050 del 13/04/2011 Expte. N° 19.111/2003 “M.C.E.N. c/P.C.A.SA s/accidente-acción civil”. (GM.-Z.).

D.T. 1 1.14 Accidente del trabajo. Ley 24.557. Seguro contra accidente. Aseguradora. Obligación de resarcir al trabajador.
Liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, o ceñir su responsabilidad, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y por una cuestión de forma quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes. Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieren sufrir sus dependientes. De modo que la A.R.T. debe responder en forma íntegra y quedar obligada plenamente a resarcir al trabajador.
Sala VII, S.D. 43.499 del 20/04/2011 Expte Nº 18.665/09. “B.H. A.c/M.ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Configuración.
El conflicto de encuadramiento sindical se configura cuando dos o más entes con personería gremial polemizan acerca de cuál sería el apto para representar a los trabajadores de determinada categoría o establecimiento. Para la solución de tales conflictos intersindicales, como en el caso, se debe tener en cuenta no sólo el alcance de la resolución que confiere personería a las entidades de conformidad con sus estatutos, sino también la actividad específica a la que se encuentran afectados los trabajadores.
Sala VIII, S.I. 33.337 del 26/04/2011 Expte Nº 3.352/2010 “S.O.I.V.a. c/C.A.CGT s/ Ley de Asociaciones Sindicales”

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Derecho de los trabajadores a una organización sindical libre y democrática.
En el caso el presidente y representante legal de un sindicato, inició acción con fundamento en el art. 62 inciso d) de la ley 23.551 a fin de obtener la simple inscripción gremial de la entidad que representa por cuanto, pese a haber dado cumplimiento oportuno a la totalidad de los requisitos previstos en los arts. 21 y 22 de la L.A.S., el Ministerio de Trabajo no procedió a la inscripción. La CSJN en el precedente “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo”, sentencia del 11/11/08 –CSJN A.201.XL- y a la luz del art. 14 bis de la CN, de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la OIT -1998- y de los lineamientos que emergen en igual sentido de numerosos instrumentos internacionales que conforman el bloque federal constitucional (art. 75 inciso 22 C.N.), el derecho de una asociación gremial a obtener la simple inscripción en un registro especial una vez satisfechos recaudos mínimos de identificación y conformación no puede verse entorpecido por el retardo de la administración.
Sala II, S.D. 99149 del 19/04/2011 Expte. N° 33.857/2010 “S.Ú.P.T.T.IOMA c/E.N.M.T.S.s. s/ley de asociaciones sindicales”. (G.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Entrega. Función. Multa art. 45 Ley 25.345.
La finalidad de la obligación impuesta al empleador en el art. 80 de la L.C.T. consiste en que el trabajador pueda, apartir de la obtención del certificado de trabajo, presentarlo como antecedente frente a una nueva y futura contratación. Por su parte, el de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social le servirá como control y constancia ante los organismos pertinentes. De modo que, por resultar insuficiente en el caso el acompañado por la parte demandada, torna procedente la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.
Sala IX, S.D. 16.940 del 19/04/2011 Expte Nº 2.175/2009 “J.M.A.c/L.S.A s/ Despido” (Pompa – Balestrini)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Falta de entrega. Ley 24.576.
El empleador incumplió con lo normado en el art. 80 LCT, en tanto el documento entregado no cumple los requisitos de la ley 24.576 que obliga al empleador, cuando se extingue el contrato de trabajo a entregar, además de lo prescrito en el art. 80, un certificado de trabajo en el que conste la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. Por lo tanto, corresponde hacer procedente la multa establecida en el mencionado articulo.
Sala VI, S.D. 62.820 del 20/04/2011 Expte Nº 25.111/08 “C.J.L. c/ P.R.A.s/ C.” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25.345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la C.N., referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta. (Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, S.D. 42612 del 31/03/2010 Expte. N° 1.565/07 “I., D.C.c/F.T.A.SA y otros s/despido”. (RB.-F.). En el mismo sentido S.D. 41759 del 30/04/2009 Expte. N° 25.313/07 “G., E. A.c/C.A.P.V.y otro s/despido”. (RB.-F.); S.D. 39620 del 29/09/2006 Expte. N° 4.918/2005 “D., L.N.c/F.SA s/despido”. (RB.-F.

OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso

Visitante N°: 26761969

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