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Buenos Aires, Lunes 12 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 PROCEDIMIENTO Proc. 30 Domicilio. Domicilio donde deben ser notificadas las personas de existencia ideal. Tratándose de una persona de existencia ideal, en el caso una sociedad comercial regular, corresponde a los fines de la notificación del traslado de la demanda, estarse a la noción de domicilio delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo dispuesto por el inc. 3° del art. 90 del Código Civil, en cuanto establecen que la determinación en el contrato social de un domicilio legal o sus modificaciones, hacen presumir que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Sala VI, S.I. 33237 del 09/06/2011 Expte. N° 28.587/09 “L.H.E.c/T.I.G.SA s/despido”. (F.Madrid-Raffaghelli).
Proc. 30 Domicilio. Domicilio legal de la aseguradora a los fines de establecer si es competente la Justicia Nacional del Trabajo.
No existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 18 de la ley 17.418. Si bien el inc. 4 del art. 90 del Cód. Civil establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes legales, ello no resulta aplicable toda vez que en la norma de la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal del art. 90 del Cód. Civil. Así, el trabajador que sufriera el accidente se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, puesto que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis de la C.N..
Sala VII, S.I. 32665 del 14/07/2011 Expte. N° 3.706/2011 “M., R.M.c/P.ART SA s/accidente ley especial”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
En el caso el accionante se desempeñó como auditor Médico en la Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, mediante la suscripción de sucesivos contratos de “locación de servicios”. Se coloca en situación de despido indirecto y reclama la indemnización con fundamento en la L.C.T.. La CSJN ha establecido en la causa “Sánchez Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/despido” del 06/04/2010, que el hecho de que el actor realice tareas típicas de la actividad del ente público demandado, no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder que encubriría, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. Ello sumado a lo que sostuviera en el caso “Ramos”, lleva al Fiscal General a desconocer en el caso la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. La Sala VII no comparte el dictamen fiscal ya que resolver la cuestión de competencia por aplicación del referido precedente de la CSJN , importaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que no considera aconsejable en este estadio procesal.
Sala VII, S.I. 32629 del 30/06/2011 Expte. N° 13.928/2009 “N., L.O.c/D.O.S.P.N. s/despido”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Notificación de la demanda en la agencia sita en Buenos Aires. Domicilio legal de la aseguradora en Santa Fe. Sucursales, agencias y representaciones. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La ley de seguros no efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del Código Civil. El trabajador afectado se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, puesto que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro entre el empleador y el asegurador, constituiría una irrazonable limitación del derecho a la jurisdicción, a todas luces incompatible con el sistema protectorio establecido en el art. 14 bis C.N.. La competencia de la Justicia del Trabajo deriva de los términos del art. 118 de la ley 17.418, dado que la jurisprudencia ha entendido que dicho precepto legal no hace referencia exclusiva al domicilio legal del asegurador, sino que resulta abarcativo del de sus sucursales, agencias y representaciones.
Sal VII, S.I. 32619 del 29/06/2011 Expte. N° 46.895/2010 “A., G.H.c/L.S.ART SA s/accidente-acción civil”. (Fontana-Ferreirós).

Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada írrita.
La acción de nulidad destinada a conmover la cosa juzgada írrita debe tramitar en un proceso pleno y autónomo, y no puede ser esbozada en un marco incidental, cuando no se está frente a un supuesto de vicios procesales acaecidos durante el trámite del expediente, sino que el planteo resulta ser ajeno a facetas de índole adjetivo y se refiere a aspectos sustanciales de la controversia que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Sala VII, S.I. 32638 del 30/06/2011 Expte. N° 29.150/1997 “G.,R.A.c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas contra la AFIP. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La AFIP ha celebrado convenios colectivos, y su personal se encuentra incluido, en principio, en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que genera la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las causas en que dicho organismo sea parte..
Sala IV, S.I. 48237 del 15/07/2011 Expte. N° 37.593/2010 “B.L.B.c/A.F.I.P. s/diferencias de salarios”.

Proc. 46 Honorarios del profesional. Regulación. Interpretación.
Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado subas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso. Las normas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos.
Sala V, S.D. 73.194 del 10/06/2011 Expte Nº 23804/09 “N.M.Y.y otros c/ PAMI s/ Diferencias de salarios”. (Zas – García Margalejo).

Proc. 46 Honorarios. Inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y concs. de la ley 24.432.
Resultan inconstitucionales los arts. 1, 8 y concs. de la ley 24.432, en tanto introducen un límite de responsabilidad en el pago de costas, modificando el art. 277 L.C.T., y violando de esta forma los arts. 14 bis y 17 de la C.N.. Si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a los peritos y letrados la porción de honorarios que dejaron de percibir del condenado en virtud de aquella limitación legal, sumado a la imposibilidad del afectado de repetir por imperio del tope dispuesto por la norma de marras, el sistema se torna irrazonable. El agravio constitucional se verifica pese a que no se discuta la vigencia del derecho del profesional referente a la totalidad de los honorarios regulados, puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro por la retribución de un trabajo, y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador.
Sala VII, S.D. 43620 del 09/06/2011 Expte. N° 30.379/06 “T., A.M.c/K.F.SA y otro s/accidente-acción civil”. (R.Brunengo-Fontana).

Proc. 46 Honorarios. Inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432.
Resulta inconstitucional el art. 8 de la ley 24.432 en tanto la limitación impuesta por esa norma configura una violación de garantías establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye norma de rango constitucional conforme art. 75 inc. 22 C.N.. Interpretando el art. 63.1 de dicha Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en forma reiterada y uniforme, que las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional como internacional debidos a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto de “reparación”, y deben ser compensados. Así la reparación del perjuicio sufrido por el actor (en el caso había sido víctima de un accidente de trabajo) no podría considerarse justa e integral si como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 L.C.T., se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso.
Sala VII, S.I. 32643 del 30/06/2011 Expte. N° 11.589/2007 “A.O.,C.J.c/M.S.M.SA y otro s/accidente-ley especial

Visitante N°: 31565642

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