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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 18 Salario. Comisiones. La mayor o menor cuantía de las comisiones hace a su propia naturaleza, y por lo tanto no se constituye en un elemento diferenciador que permita por tal motivo excluirlas del concepto de “remuneración normal”. Sala IV, S.D. 95575 del 13/07/2011 Expte. N° 36.349/2008 “M.G.B.c/O.AFJP SA s/despido”. (Guisado-Marino).

D.T. 85 Servicio doméstico.
Las tareas cumplidas por la actora consistentes en la atención constante de la madre del demandado, quien se encontraba enferma, incluyendo su higiene personal, constituyen una actividad especial que desplaza la aplicación al caso de la normativa prevista por el decreto 326/56. Las tareas dedicadas al cuidado, atención y asistencia de otra persona en el domicilio de esta última, no pueden ser encuadradas en la esfera del derecho laboral, puesto que no puede considerarse a la misma como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios (art. 5 L.C.T.).
Sala VI, S.D. 63028 del 30/06/2011 Expte. N° 11.548/2009 “O.L.A.c/Z.M.s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 87 Sueldo Anual Complementario. Improcedencia del cómputo del SAC sobre las gratificaciones mensuales de pago diferido.
No cabe computar la incidencia del SAC sobre las gratificaciones mensuales de pago diferido convenidas en el caso por las partes, ya que dicho concepto carece de contenido remuneratorio –imprescindible para que se devengue el SAC, conforme los términos del art. 121 de la L.C.T.- por no derivar de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo (art. 103 L.C.T.) sino de los términos de un acuerdo extintivo al que se arribó en el marco previsto en el art. 241 de la ley citada.
Sala IX, S.D. 17089 del 28/05/2011 Expte. N° 5372/2009 “F.,C.A.y otro c/T.A.SA s/diferencias de salarios”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Inconstitucionalidad del Decreto 2733/93. Fallo de la CSJN “Bruera, Alberto Miguel c/ESSO SAPA”.
El decreto 2733/93 que dispuso la prórroga del régimen legal creado por el decreto 1772/91, no reúne las condiciones que la CSJN estableció para la validez de los denominados decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Al respecto el Máximo Tribunal oportunamente sostuvo que, en el ámbito de la llamada legislación de emergencia, la validez constitucional de un decreto se encontraba condicionada a la existencia de un grave riesgo social frente al cual haya existido la necesidad de adoptar medidas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes (conf. doctrina de Fallos:313:1513). La CSJN in re “Bruera, Alberto Miguel c/Esso SAPA” del 28/09/2010, concluyó que la situación de crisis que oportunamente en el año 1991 fue invocada para justificar el dictado del Decreto 1772/91, había sido superada en 1993, año en que se emitió el decreto 2733/93. De allí que, en consonancia con lo decidido por la Corte, proceda declarar la inconstitucionalidad del decreto 2733/93.
Sala VIII, S.D. 38291 del 09/06/2011 Expte. N° 9.890/2003 “O-,R-C-c/C-N-SA s/despido”. (Catardo-Vázquez).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Indemnización por antigüedad. Cálculo.
El art. 9 del CCT 370/71, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que establezca dicha modificación. El monto de la indemnización por antigüedad previsto en la norma citada resultó modificado por el art. 245 L.C.T., lo cual fue pacíficamente aceptado ya que se hallaba prevista, expresamente, la aplicación de la reforma. Sin perjuicio de ello, el sueldo al que hace referencia el citado art. 9 del convenio no es sólo el básico o el adicional incluido con una determinada denominación, sino aquél que se devenga a favor del trabajador como consecuencia de la aplicación de todas las disposiciones convencionales en las que resulte encuadrable su prestación. De allí que el modo de cálculo haya sido relacionado con el previsto por la ley 11.729 que, desplazado como ha sido por el art. 245 L.C.T., exige considerar en la base remuneratoria que debe utilizarse para calcular la indemnización por antigüedad la mejor remuneración mensual normal y habitual.
Sala VIII, S.D. 38296 del 13/06/2011 Expte. N° 21.520/2008 “S., R.D.c/D.A.SA s/despido”. (Catardo-Vázquez)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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