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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 01 de Diciembre de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 312 J U N I O/J U L I O ‘ 2 0 1 1 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 55 Ius variandi. Si bien el poder de organización y dirección que tiene el empleador reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo, dicha potestad de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo del dependiente, requiere para su ejercicio regular y su admisibilidad legal que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino, fundamentalmente, que la medida impuesta resulte razonable. La potestad del empleador de introducir cambios no puede ser efectuada de manera discrecional, sino que debe adecuarse a lo expresamente normado por el art. 65 del citado cuerpo legal, en cuanto impone que la misma debe ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, y a las exigencias de producción. Sala IX, S.D. 17131 del 30/06/2011 Expte. N° 13.196/09 “S., G.F.c/C.C.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario.
Resulta desacertada la posición de la empleadora quien intentó modificar el horario de trabajo del actor, pese a que la importancia de la modificación del horario pueda verse desdibujada en el caso, atento a que la misma consistía en posponer una hora tanto el ingreso como el egreso del trabajador. Sin embargo dicho cambio de horario le ocasionaba al trabajador un perjuicio, pues hacía coincidir su horario de salida con el horario de ingreso de su cónyuge a su propio empleo, impidiéndole de esta forma hacerse cargo del cuidado de sus dos hijas menores mientras su esposa trabajaba.
Sala IX, S.D. 17131 del 30/06/2011 Expte. N° 13.196/09 “S., G.F.c/C.C.SA s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 55 Ius Variandi. Alteraciones de las condiciones de trabajo. Art. 66 L.C.T.. Ley 26.088. Restablecimiento de las condiciones alteradas.
En el contexto normativo del artículo 66 L.C.T., sobre la configuración que resulta de la Ley 26.088, el trabajador que se considera afectado por el ejercicio irregular del ius variandi, si no lo estima un obstáculo insuperable de la continuación de la relación laboral o no desea considerarse despedido, puede accionar por vía sumarísima “persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas”. En este caso no se podrá “innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Esto significa que en todos los casos, objetivamente comprobada la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el dictado de una orden, de naturaleza cautelar, de no innovar o, en su caso, de restituir el status quo ante, lo que resulta suficiente fundamento para el mantenimiento de la cautela acordada. De modo que la implantación natural de esta medida es el trámite del juicio sumarísimo que persigue el restablecimiento de dichas condiciones.
Sala VIII, S.I. 33.533 del 15/07/2011 Expte Nº 10.172/2009 “L.H.H. c/ C.N.E.A.CNEA s/ Medida Cautelar”.

D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar de prestación de tareas.
No constituye un ejercicio abusivo del ius variandi ni un exceso en las facultades que le otorga a la empleadora el art. 66 L.C.T., la decisión de cambiar el lugar de destino de la trabajadora en su prestación de tareas a un sitio donde con anterioridad ya había laborado. Se desdibuja así la importancia del lugar de trabajo como elemento esencial del contrato. De modo que el incumplimiento de la trabajadora a la intimación para que se presentara a cumplir servicios en el nuevo destino que le fuera notificado, autorizó válidamente a disponer el despido por abandono de trabajo.
Sala IX, S.D. 17150 del 15/07/2011 Expte. N° 27.683/09 “A., M.M.c/S.S. SRL s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Descanso compensatorio.
La prestación de trabajo durante el descanso hebdomadario, no da derecho a una sobre-asignación salarial, sino que, para tales casos la ley establece la concesión del descanso en otro momento de la semana, ordinariamente previsto y reglamentado en la norma que establece la excepción. Su extensión debe ser igual a la del descanso que se ha visto de privar el trabajador, por lo que la omisión no puede ser suplida con dinero cuando la norma establece su compensación en especie. Tan es así que, comúnmente se lo denomina descanso “compensatorio”.
Sala II, S.D. 99.368 del 28/06/2011 Expte Nº 30.251/07 “L.A.A.c/ D.S.A. s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Acreditación. Falta de prueba que haga viable la presunción establecida a favor del trabajador. Art. 55 L.C.T.. Libros especiales.
Solo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la L.C.T., y su eventual falta de exhibición podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.). Pero cuando no se prueba dicho extremo, no puede llevarse a tener por acreditado –por vía de presunción- aquello de cuya demostración previa dependía su presunta operatividad. En consecuencia, si el actor no produjo prueba alguna que acreditara haber trabajado en exceso los límites legales fijados a la jornada de trabajo, ninguna operatividad puede tener en el caso la directriz del art. 55 L.C.T. –que alega el trabajador con relación al codemandado por la falta de presentación de los libros- con relación a la supuesta prestación en tiempo suplementario.
Sala II, S.D. 99.425 del 07/07/2011 Expte Nº 1.034/09 “J.R.A. c/ A.H.y otro s/ Despido”. (Pirolo – González).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Falta de registro especial. Art. 52 incs. g) y h) y Art. 55 L.C.T..
La demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, pero de lo informado por el experto se desprende que durante el tiempo en que la actora prestó servicios, la empleadora no poseía tal registro. Ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 L.C.T., corresponde presumir que son ciertas las horas extra denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario.
Sala VI, S.D. 63.076 del 14/07/2011 Expte Nº 9.631/07 “C. C.C.c/V.B.S.A. s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid).

D.T. 60 5 Licencia por enfermedad.
Toda vez que la manifestación clínica cardiológica que se le reconociera a la actora, no era más que una exteriorización de la misma enfermedad por la que se le había concedido licencia médica tres meses atrás, deviene infundada su pretensión de que se deba considerar un nuevo y originario período de licencia en los términos del art. 208 L.C.T..
Sala IX, S.D. 17061 del 13/06/2011 Expte. N° 14.205/07 “B., V.A.c/J.R. A.SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Empleado que se desempeñaba como reportero. Subjetividad.
Aún considerando que el empleado seleccionara las noticias con “subjetividad”, no se advierte por qué motivo el reportero no recogería las noticias y los elementos de información también en forma subjetiva. Es decir, la subjetividad en la selección no lo convertiría a todo evento, en redactor, pues tanto el reportero como el redactor recogen información. Asimismo, la tarea de redactor no se limita a redactar por cuanto como claramente expone la norma, se denomina redactor a quien elabora notas que, “aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general».
Sala II, S.D. 99.341 del 24/06/2011 Expte Nº 14.796/10 “A.M.D.c/ E.S.A. s/ Despido”. (González – Pirolo).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Aspirante y redactor. Art. 23 Ley 12.908.
El art. 23 Ley 12.908 señala que “aspirante” es el que se inicia en las tareas propias del periodismo (inc a) y “redactor” (inc d) el encargado de redactar notas que aparte de su aspecto informativo contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general. El art. 24 del mismo cuerpo legal dispone la cantidad de aspirantes que cada empresa podrá emplear de acuerdo al tipo de que se trate y además establece que los aspirantes después de dos años de servicios y cumplidos los 20 años de edad, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23.
Sala I, S.D. 86.806 del 6/07/2011 Expte Nº 40.172/09 “L.I. c/ F.M.S.A. s/ Despido” (Vázquez – Vilela).

D.T. 77 Prescripción. Presentación ante el SECLO. Efecto interruptivo. Art. 257 L.C.T..
La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto reclamación ante autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción. Asimismo el nuevo plazo prescriptivo a ser computado por efectos de la interrupción operada por el reclamo ante el SECLO comienza a correr a partir del cumplimiento de seis meses contemplado en el acuerdo plenario Nº 312, en idéntico sentido a lo dispuesto por el art. 257 LCT. (en igual sentido, S.I. “Ojeda David c/ Muresco S.A. s/ Accidente – Ley especial”, con votos de Raffaghelli – F. Madrid).
Sala VI, S.D. 63.073 del 14/07/2011 Expte Nº 11.321/08 “C.J.J. E.c/V.O.SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Raffaghelli).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Traba de medidas cautelares con relación a créditos postconcursales.
La prohibición de dictar medidas cautelares establecidas en el art. 21 ley 24.522 con modificaciones de la ley 26.086, sólo rige para los procesos de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, por lo que la traba de medidas cautelares no está vedada en relación a los créditos postconcursales.
Sala VI, S.I. 33247 del 16/06/2011 Expte. N° 1.855/06 “A.R.O.y otros c/B.J.C.R.y otros s/despido”. (F.Madrid-Rafaghelli).

D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria. Conjunto económico.
De acuerdo con lo señalado por la CSJN en los autos “Lauría Osvaldo c/Tecnología de Avanzada SA y otros s/despido indirecto” del 6 de junio de 2001: “A la luz de lo dispuesto por el art. 31 de la L.C.T. no basta la existencia de un conjunto económico para considerar la corresponsabilidad de sus integrantes en cuanto a las obligaciones laborales y de seguridad social, sino que es necesario la demostración de una conducta reprochable en la dirección de las actividades del mismo”.
Sala VI, S.D. 63022 del 30/06/2011 Expte. N° 9.046/07 “B.F.A. c/P.A.SA y otros s/despido”. (Craig-F. Madrid).

D.T. 80 Bis. b) Responsabilidad Solidaria. Responsabilidad de los socios gerentes. Violación de normas laborales y de seguridad social.
Siendo que al actor se le abonaban remuneraciones superiores a las consignadas en la documentación laboral, está claro que no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de la codemandada como socia gerente de la sociedad demandada resulte alcanzada por los arts. 59 y 157 de la Ley de Sociedades.
Sala VI, S.D. 63.067 del 11/07/2011 Expte Nº 23.593/08 “R.A.G. c/ L.S.G.F.QCI SRL y otro s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. L.C.T.
La sanción que refiere el art. 132 bis L.C.T. es respecto de la retención de aportes en el sentido estricto de la palabra, es decir, cotizaciones a cargo del trabajador; en cambio ninguna sanción se prevé en la mencionada norma para el empleador que no ingrese las contribuciones a su cargo.
Sala IV, S.D. 95545 del 30/06/2011 Expte. N° 32.109/2008 “M., G. E.c/S.SRL s/despido”. (Guisado-Marino).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Imposición unilateral de la empleadora. Reducción injustificada.
La rebaja salarial que sufrió el trabajador no aparece como derivada de una real negociación de las partes de la que pueda considerarse a ambas beneficiarias, sino de una imposición unilateral de la empleadora en función de una conveniencia propia. Tampoco se aprecia que la reducción salarial haya implicado para el actor la obtención de algún otro beneficio, ya que el mantenimiento de la fuente de trabajo no puede considerarse un “beneficio” emergente de la rebaja, puesto que se trata de un derecho con que el actor ya contaba en virtud de disposiciones de orden público y del sistema de estabilidad relativa impropia, adoptado por la ley general. Por lo tanto, cabe concluir que la rebaja salarial resulta injustificada.
Sala II, S.D. 99.335 del Expte Nº 1.493/2007 “T. M.H. c/ E.S.S.A. y otros s/ Despido” (Pirolo - Maza)

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