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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 26 de Mayo de 2011
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA DERECHO DEL TRABAJO Boletín de FEBRERO de 2011 D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. No todo despido arbitrario es necesariamente discriminatorio. Resarcimiento del despido arbitrario. La circunstancia de que se trate de un despido injustificado o arbitrario no permite concluir que resulte, a su vez, un acto que encubra una discriminación peyorativa, puesto que arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos. El sistema resarcitorio del despido arbitrario en el ámbito del empleo privado modulado en base a una forfata del daño, constituye la reglamentación legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario y el reconocimiento de efectos extintivos al acto disolutorio aún injusto o incausado, sin desconocer el carácter antijurídico de tales actos. Por ello, aún cuando el despido arbitrario no constituya un derecho del empleador, sino al decir de Justo López, un ilícito civil, de ello no se sigue la ineficacia del acto para poner fin a la relación contractual sino la obligación de reparar los daños en los términos regulados por el legislador nacional. Sala II, S.D. 98932 del 21/02/2011 Expte. N° 37.335/2008 “L.A.P.c/C.B.A.SA C.I.E.SA U.T.E.”. (P.-M.).
D.T. 33 Despido. Árbitro de fútbol que no reúne las condiciones físicas exigidas para seguir desempeñándose como tal por el CCT 126/76. No puede con fundamento en un convenio colectivo establecerse una causa de cesantía distinta de las dispuestas por las leyes.
En el caso, el trabajador árbitro de fútbol de 52 años, no alcanzaba las metas establecidas para las pruebas físicas de aptitud exigidas por el art. 10 del C.C.T. 126/75, razón por la cual es despedido. No siempre la conveniencia de prescindir de un empleado es legitimante del cese con una correlativa exención de indemnizar, dado que para esto último es menester acreditar, además, una justa causa de cesantía que configure injuria que por su gravedad no pudiere hacer posible la continuación del vínculo (art. 242 L.C.T.). Esa exigencia de una justa causa de injuria no puede soslayarse con fundamento en una norma del convenio colectivo, como pretende en el caso la AFA, pues las disposiciones de éstos deben ajustarse a las normas legales salvo que establezcan mayores beneficios a favor del trabajador (art. 6°, párr. 1°, ley 14.250), de modo que no pueden establecer causas de cesantía distintas a las mencionadas por las leyes.
Sala X, S.D. 18247 del 28/02/2011 Expte. N° 28.011/05 “M. A.J.c/A.F. A.s/despido”. (St.-C.).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Cesantía. Necesidad de acreditar un incumplimiento actual y sancionable. Insuficiencia de hechos anteriores desfavorables para justificarla.
Los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho supuestamente injurioso, no bastan para justificar la cesantía si no se acredita la existencia de un incumplimiento actual sancionable que fuese contemporáneo a la cesantía (en igual sentido, S.D. 91.249 del 23/3/06 “Valentini Roxana Isabel c/ Louro Barreiro Juan Carlos s/ despido”)
Sala IV S.D. 95.169 del 28/02/2011 Expte Nº 27.142/2008 “ B.E.A.c/ P.SA s/ Despido” (Guisado – Marino).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Envío de un correo electrónico con información reservada.
Cabe considerar injustificado el despido dispuesto por Coca Cola FEMSA S.A. de un empleado que envió un correo electrónico con información reservada. Más allá de que resultaba habitual el envío de promociones por ese medio, si la demandada consideraba que la información proporcionada por el actor era confidencial y no debía ser compartida con nadie, lo cierto es que la L.C.T. otorga al empleador la posibilidad de recurrir a sanciones, para lograr a través de ellas revertir la actitud del trabajador. Y sumado a ello que el actor carecía de antecedentes disciplinarios negativos, el envío de emails estaba dentro de lo habitual sobre la práctica que se le reprocha.
Sala VII, S.D. 43383 del 28/02/2011 Expte. N° 18.955/07 “P., G.A.c/C.C.FEMSAB.a.SA s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 34 6 Despido, Indemnización por daño moral. Supresión abrupta de cobertura médica.
La configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido debe repararse separadamente de la indemnización establecida en el art. 245 L.C.T., ya que se trata de un supuesto excepcional en que el despido ha sido acompañado por una conducta adicional específicamente injuriante al margen de la ruptura laboral en sí misma, puesto que la actora y su grupo familiar se encontraron privados de la cobertura médica prepaga que los amparaba.
Sala I S.D. 86.369 del 11/02/2011 Expte Nº 16.306/07 “F.S.c/ IBM Argentina S.A. s/ Despido” (Vilela - Vázquez)

D.T. 33 Despido. Descalificación moral del trabajador. Procedencia del daño moral.
Cuando la actitud patronal que provoca el distracto –sea directa o indirectamente- , más allá de su eficacia para extinguir la relación, está acompañada de otros componentes que “descalifican” en sus cualidades morales a la otra parte, dejándole un estigma que puede afectar incluso futuros puestos de trabajo en el ámbito privado o público, el daño que se provoca constituye un ilícito extracontractual que no se encuentra contemplado dentro de los límites de la tarifa legal. En tales casos, se configura un supuesto excepcional que justifica la reparación del daño moral más allá del sistema tarifario previsto para la reparación de las consecuencias que normalmente derivan de un despido.
Sala II, S.D. 98932 del 21/02/2011 Expte. N° 37.335/2008 “L.A.P.c/C.B.A.SA C.I.E.SA U.T.E.”. (P.-M.).

D.T. 33 16 Despido. Mobbing. Burlas al trabajador por parte de personal jerárquico. Inexistencia de acoso moral.
En el caso, el actor pretende un resarcimiento por “acoso moral”, arguyendo haber sido objeto de “burlas” por parte de personal jerárquico de la accionada. En este sentido la “jefa” del actor le manifestaba que se encontraba realizando gestiones para su reincorporación, y cuando éste se retiraba, se burlaba delante de otros trabajadores asegurando que jamás volvería a trabajar. Estos hechos en modo alguno tipifican una figura de “acoso laboral”, ni implican la comisión de un acto ilícito, de allí que deba desestimarse el reclamo.
Sala II, S.D. 98955 Expte. N° 24.623/2008 “L., A. A. c/A.R.H.A.SA s/despido”. (P.-M.).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Domicilio cerrado.
Si la empleadora envió el telegrama de despido, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el “domicilio cerrado”, tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la noticia no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio, la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado.
Sala II, S.D. 98889 del 09/02/2011 Expte. N° 27.471/09 “R.G., S.M.c/L. SRL s/despido”. (G.-P.).

D.T. 33 19 Despido. Nulidad del acto discriminatorio. Reposición del trabajador en su puesto.
El despido de que fue objeto el accionante ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquél, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada. De modo que para hacer cesar la conducta discriminatoria corresponde restituir al trabajador en su puesto de trabajo, por tratarse de un despido nulo y carente de eficacia (art. 1044 CC).
Sala VI S.D. 62.611 del 21/02/2011 Expte Nº 32.127/08 “L.E.c/ H.A.P.S.A. s/Juicio Sumarísimo” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Limitaciones al poder de dirección del empleador. Excepciones a la inmutabilidad de las condiciones de trabajo.
El ejercicio de la representación sindical genera condicionamientos al ejercicio del poder de dirección legalmente reconocido al empleador, imponiéndole la obligación de abstenerse de –entre otras medidas vedadas- modificar las condiciones de trabajo del representante gremial durante el tiempo de duración del ejercicio de su mandato y hasta un año más, admitiéndose en el art. 48 de la ley 23.551 como excepciones legitimantes de una alteración inconsistente con dicha garantía de inmutabilidad tanto la existencia de justa causa, previa decisión judicial en tal sentido luego de la tramitación de la exclusión de tutela (conf. ars. 52 y 47 del mismo cuerpo legal), como así también la cesación de actividades del establecimiento o la suspensión general de las tareas del mismo.
Sala IX, S.D. 16809 del 21/02/2011 Expte. N° 33.563/2008 “Q.N.L.c/S.I.B.B.A. s/restitución de tareas”. (B.-Corach).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Requisitos necesarios para calificar a un trabajador como “representante sindical de hecho”.
Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en cuestiones que afectan al conjunto de trabajadores pueda llevar a calificarla como “representante sindical de hecho” es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter, puesto que, más allá de que el activismo que invoca hubiera sido ejercido en forma colateral al que asumió el sindicato, lo cierto es que para vincular el acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar la calidad que erigiría al trabajador en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar si no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada y mucho menos, su carácter público.
Sala II, S.D. 98932 del 21/02/2011 Expte. N° 37.335/2008 “L.A.P. c/C.B.A. SA C.I.E.SA U.T.E.” (P.-M.).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Supuesto en que el incumplimiento por parte de la trabajadora de los requisitos de los arts. 177/178 LCT resulta subsanable.
Si de las probanzas de la causa surge que la empresa tomó conocimiento del embarazo de la actora a través de la intimación que ésta le efectuara, y no cabe duda que el estado de embarazo entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, ésta, ante la duda, pudo intimar a la dependiente a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o incluso, requerir que la trabajadora realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva de la norma aplicable. Y, en el caso, aún cuando la dependiente no hubiere dado acabado cumplimiento de los requisitos impuestos por los arts. 177/178 L.C.T., cabe ponderar que, analizada su conducta a la luz del principio protectorio que rige en la materia, su omisión resultaba “subsanable”.
Sala II, S.D. 98959 del 25/02/2011 Expte. N° 31.271/2008 “C.R.SRL c/D.L.s/consignación”. (G.-P.).

D.T. 41 2 Empresas del Estado. ENTEL. Inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 25.827. Régimen de consolidación de deudas. Bonos Sexta Serie.
El pago con los bonos de consolidación sexta serie, establecido en el art. 64 de la ley 25827, ocasiona a los acreedores un concreto perjuicio pecuniario, afectando su derecho de propiedad y violando el principio de igualdad entre ellos, al establecer una irrazonable distinción fundada en la fecha de dictado de la sentencia definitiva que reconoce el crédito de que se trate. De modo que la aplicación de la normativa cuestionada llevaría a la desnaturalización del derecho al cobro de las diferencias salariales anteriores a marzo de 1991. Es potestad del Poder Judicial efectuar el control de la razonabilidad de toda la normativa emanada del Congreso Nacional, inclusive la dictada en una situación de emergencia económica y social.
Sala VI S.I 32.816 del 07/02/2011 Expte Nº 35.862/1990 “B.A.L.yo.c/ ENT.E.L E.NTs/ Diferencias de salarios”. (Fernández Madrid – González)

D.T. 41 2 Empresas del Estado. ENTEL. Constitucionalidad del art. 64 de la ley 25.827
La ley 25.827 fue promulgada en el marco de una situación de emergencia pública que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha considerado legitimas desde un punto de vista constitucional las medidas destinadas a conjurar o atenuar los efectos de situaciones económicas anómalas, y ha sostenido que es lícito suspender o limitar el ejercicio de los derechos de los acreedores para impedir consecuencias más perjudiciales aún, que podrían alcanzar también al titular del derecho suspendido.
Sala VI S.I 32.816 del 07/02/2011 Expte Nº 35.862/1990 “B.A.L.y otros c/ E.N.T.E.L ENT s/ Diferencias de salarios”. (Del voto de la Dr. Fontana en minoría).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 31731991

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