CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Falta de Registración en Libros Laborales: Relación Laboral – Fecha de Ingreso – Remuneración – Extensión Temporal – Jornada Legal. Extensión de la Responsabilidad al Presidente de la Sociedad. Responsabilidad del Representante Legal Art. 59 y 274 de la Ley de Sociedad. Costas y Honorarios.
“…cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS. En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, no se registró la relación y, además, la sociedad codemandada y el codemandado -en su carácter de presidente de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrar la relación.”
Poder Judicial “Año del Bicentenario”
AUTOS: «A.C.J. C/ B. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO»Expediente Nro. 26321/07
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98806 - SALA II - (Juzg. Nº 57 )
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el14/12/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada B.SA a abonar al accionante los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. En cambio, admitió la excepción de falta de legitimación y rechazó la demanda deducida contra C.A.T.. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la codemandada B. SA y el actor dedujeron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Al fundamentar el recurso, B. SA sostiene -básicamente- que la prueba aportada en las presentes actuaciones, a su entender, conduciría a desestimar la conclusión del decisorio referida a la existencia de la relación laboral.
El agravio se centra en discrepar con la valoración que efectúa el decisorio de la prueba obrante en autos. Al respecto, no encuentro elementos objetivos que respalden su pretensión de obtener que se modifique la conclusión a la que se arribó en el pronunciamiento apelado. En efecto, la crítica del apelante respecto de la valoración efectuada en la instancia anterior, se centra en que el pronunciamiento de grado no habría tenido en cuenta las contradicciones en las que habría incurrido el único testigo que declaró en autos con los términos de la demanda., las que –a su criterio- no permitirían tener por acreditado el vínculo laboral invocado por el actor. A mi entender, la crítica carece de eficacia para desvirtuar la conclusión a la que arribó el sentenciante de grado en su pronunciamiento.
En principio es dable señalar que, tratándose de un testimonio único, debe ser sometidos a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por Fenocietto Arazi Tomo II pág. 481). De todos modos, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala, sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “D.L.J. c/ Entel”). Desde tal perspectiva, estimo que el testimonio de L. (fs 175) acredita en forma fehaciente que el actor trabajó para B. SA en las condiciones descriptas en el escrito inicial. En efecto, el testigo afirmó que, cuando ingresó a trabajar para la mencionada codemandada en el establecimiento que posee en la calle Espinosa, en noviembre del 2005, el actor se encontraba trabajando allí y que ello le consta porque el superior del actor se lo presentó como el encargado de estampería y fue quien le tomó una prueba para verificar si estaba apto para desempeñarse como oficial de estampería. Agregó que el actor dirigía al grupo de estampadores entre los cuales se encontraba el testigo y organizaba las mesas de trabajo. Que tanto el testigo como el actor tenían el mismo horario de lunes a viernes de 7 hs a 19 hs y los sábados de 8 hs a 16 hs coincidente con el denunciado en la demanda. El testigo L. indudablemente, tenía un conocimiento directo y personal de las circunstancias en que se desarrolló la relación, en la medida que explicó claramente las razones en las que funda su conocimiento acerca de los hechos sobre los que declara, lo cual permite concluir que tales afirmaciones son veraces. Si bien no coinciden con los términos de la demanda respecto a la forma de pago del salario –mensual o quincenal-, tal circunstancia por si sola, no le resta credibilidad al resto de la declaración porque, en definitiva, reconoció que nunca vió cuanto cobraba el actor ya que la demandada abonaba el salario en su oficina en forma individual a cada uno. Asimismo, la circunstancia de que el testigo afirme que trabajaban con su ropa y que en otro tramo de la declaración, señalara que al ingresar a trabajar se cambiaban de ropa en el vestuario, no evidencia contradicción alguna respecto de lo afirmado en la demanda en torno a la falta de entrega de la ropa de trabajo que exíge el C.C.T. 123/90, en la medida en que omite toda referencia acerca de si se trataba de ropa proporcionada por la demandada o de propiedad de los empleados. Por último, la circunstancia de que el testigo haya visto o no al actor el último día en el que el declarante trabajó para la demandada, no constituye elemento suficiente para restar eficacia probatoria a su declaración.
Como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por Amadeo Allocati; comentario de Carlos Pose y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición). Las manifestaciones de L. en torno a la prestación de servicios cumplidos por A. para B. SA dentro del propio establecimiento de ésta resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar al codemandado. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia alguno de los demandados que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que L. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad; y valorada su declaración a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), entiendo que ella evidencia que el actor prestó servicios en el establecimiento de B. SA y dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por dicha sociedad. Tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T., implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la codemandada B. SA organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art.5 LCT). En consecuencia, a mi entender, en el caso no cabe sino concluir que la prestación en cuestión tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts. 21, 23, 25 y 26 LCT) entre el actor y la codemandada B. SA. En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.
Respecto a la fecha de inicio de la relación y monto del salario, cabe señalar que la acreditación fehaciente de que el actor prestó servicios en favor de la codemandada y la falta de registro de la relación en los libros laborales de que da cuenta el informe del perito contador (ver fs 159 pto. 5), deja claramente evidenciado que la empleadora no llevó registro de la relación habida con el accionante (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013). Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso y remuneración invocados en el escrito inicial. La presunción en favor de la fecha de ingreso y del importe salarial invocado en la demanda (art. 55 LCT), no ha sido enervada en la medida que la codemandada no produjo prueba que desvirtúe las afirmaciones del actor respecto a las condiciones temporales y remuneratorias bajo los cuales se desarrolló el vínculo que lo unió a ella. Por otra parte, el recurrente tampoco expresó un agravio concreto tendiente a cuestionar en forma puntual el monto del salario y la extensión temporal determinada por la Sra. juez a-quo. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio también en este aspecto.
Se agravia el actor porque en la instancia anterior se desestimó el reclamo en concepto de horas extras. Los argumentos del recurso imponen señalar que, dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, y de los agravios en los que se funda la apelación, correspondía al accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN); y estimo que no lo ha logrado. En efecto, no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que su prestación haya superado el máximo diario o semanal que establece la norma citada, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.
Al respecto, observo que no resulta acreditado en forma fehaciente el cumplimiento de un horario diario de trabajo que exceda las 8 horas. En efecto, si bien el testigo L. afirma que el actor y el dicente tenían los mismos días y horarios de trabajo, (ver fs 176.), lo cierto es que este aspecto de su declaración no se encuentra corroborado por ningún otro elemento objetivo de convicción. A su vez, el testigo dijo haber ingresado a trabajar para la demandada en diciembre del 2005 y el actor afirmó en la demandada haber ingresado en septiembre del 2005, por lo que es evidente que su declaración es insuficiente para acreditar cuál fue la extensión del horario de trabajo diario del actor durante todo el segmento temporal objeto de reclamo (conf. art. 90 L.O.).
Por lo demás, L., al igual que el actor, soslaya toda referencia a la existencia de alguna pausa destinada al almuerzo o al descanso; y, realmente, no es verosímilmente aceptable que el actor cumpliese una jornada tan extensa como la que indica en el escrito inicial, sin contar con período alguno destinado a la reposición de energías o a un refrigerio porque, a mi entender, ello no se adecuaría al normal suceder de las cosas.
En consecuencia, no obra en autos prueba que acredite en forma fehaciente que el actor haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la indicada disposición legal y de su decreto reglamentario. Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), es menester que el trabajador demuestre el tiempo en el que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc) porque ello es necesario para establecer su jornada de labor (conf. esta Sala II, 18-4-02, S.D.Nº90.368, “C.C.G.c/ A.M. SA”; y 20/3/07 S.D. Nº 94867, exped. Nº: 117177/2005 “H.V.N. c/ B.S.A.”). Sin perjuicio de lo expuesto, existe una razón adicional que excluye definitivamente la posibilidad de que se admita la viabilidad del reclamo por horas extras. En efecto, el propio actor afirma en la demanda que, durante el período objeto de reclamo, se desempeñó exclusivamente como “supervisor y encargado del sector estampería” (ver fs10 vta); y, por otra parte, así lo confirma el testimonio de L., en cuanto puntualiza que el actor se desempeñó como encargado del sector estampería con personal a cargo. En tales condiciones, sin perjuicio de que, las tareas que desempeñó el actor no implicaran el cumplimiento de una función jerárquica, es evidente que su situación se encuentra comprendida en la excepción al límite para la jornada legal, establecida por el art. 3, inc. a) de la ley 11.544 en su texto vigente durante el lapso reclamado. En efecto, el art. 11 del Dec. 16.115/33 entiende expresamente comprendidos dentro de la referida excepción a los “jefes de sección y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia”. Del testimonio antes analizado, se desprende que el actor tenia personal a cargo dentro del área de estampería donde se desempeñó como “encargado” y, aunque no ejerciera funciones de “dirección” sobre dicho personal, no cabe duda que su carácter de “encargado” del sector implicaba el desempeño de “vigilancia” superior sobre dicho personal. En consecuencia, y más allá de que no está acreditado que la jornada cumplida por el actor tuviera la extensión denunciada en la demanda, la circunstancia precedentemente analizada, a mi juicio, priva de todo sustento en derecho a la pretensión del accionante relativa al reconocimiento de horas extras porque, dado que no está probado que haya desarrollado otras funciones que no fueran las de encargado, no era aplicable a su respecto el límite para la jornada de trabajo que fija el art. 1 de la ley indicada. En consecuencia, corresponde confirmar en este punto el decisorio de grado (art. 499 Código Civil).
Se agravia la parte actora en cuanto el decisorio de grado desestimó su pretensión referida a la extensión de responsabilidad al codemandado C.A.T. por el pago de los rubros diferidos a condena.
De acuerdo a lo que surge del Boletín Oficial (ver fs 10), el codemandado C.A.T. se desempeñó en la codemandada B. SA. como presidente del directorio de dicha sociedad desde el 30/12/04 hasta diciembre del 2009 (fs 35 vta.) en que contestó demandada en representación de B. SA. según poder judicial obrante a fs 32/33. En la medida que el actor comenzó a trabajar para la sociedad codemandada en septiembre del 2005, y que el vínculo se extendió hasta el 10/4/06 (fs 6 y rec. fs 34/35) es evidente que la persona física codemandada formó parte del órgano de administración societaria durante el lapso de la vinculación que se estableció con Acuña. En consecuencia, durante la vigencia de la relación marginal admitida, C.A.T. ocupó el cargo de presidente del directorio; y lo cierto es que no adoptó diligencias tendientes a registrar la relación que el actor mantuvo con B. SA.
En numerosos pronunciamientos anteriores he señalado que no resulta factible extender la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes aplicando la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica”, cuando no se acredita que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria; y también señalé que, con prescindencia de esa teoría, la extensión de responsabilidad a los administradores o directores, de una entidad podría resultar viable cuando éstos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros. En efecto, tal como lo expuse en mi trabajo “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” (en Rev. de Derecho Laboral 2001-1, Ed.Rubinzal-Culzoni), los casos en los que la Ley de Sociedades Comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, no tienen relación directa con la doctrina del “disregard”, sino con la comisión de ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria. En estos casos, el fin para el que fue constituída la sociedad es lícito pues su existencia ideal no fue planeada para encubrir una responsabilidad personal (de allí que no resulte viable descorrer el velo); pero, sus directivos, no sólo hacen que la entidad incumpla sus obligaciones sino que, además, incurren en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o a burlar la ley. Cuando esto último ocurre, quienes ocupan cargos de administración o dirección resultan directamente responsables, más allá de que también comprometen económicamente al ente.
No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral, o a disminuír la antigüedad real o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración porque, independientemente del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan porque sus actos, más allá de constituír un ilícito delictual o cuasidelictual en el ámbito civil (conf.art.1.072 y subs.del Código Civil), podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771).
Como ha señalado la doctrina especializada en la materia al analizar el contenido del art.274 de la ley 19.550, “la violación genérica de la ley, o los daños producidos por dolo, abuso de facultades o culpa grave y, en general, cualquier responsabilidad que cupiere frente a terceros, es siempre de tipo delictual o cuasidelictual” (Zaldívar, Enrique y otros en “Cuadernos de Derecho Societario”, Vol.III, pág.526). Por tal razón, cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los administradores y directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LS (arg.arts.1.072, 1.073 y 1.074 Código Civil). En el caso de autos, estimo que se configura uno de los supuestos analizados porque, no se registró la relación y, además, la sociedad codemandada y el codemandado C.A.T. -en su carácter de presidente de dicha sociedad - no han dado en estos autos una explicación acerca de cuál podría haber sido el motivo por el cual la sociedad demandada o su órgano directivo puedan haber entendido, objetiva y razonablemente, que no estaban obligados a registrar la relación. Ello me persuade que, C.A.T. en su carácter de presidente de la sociedad comercial formalmente “empleadora”, ha obrado con pleno conocimiento de la existencia de la relación con la deliberada intención de ocultarla y omitir el depósito de los aportes. Todo ello a fin de violar la ley y de perjudicar al actor y al sistema de seguridad social.
Las circunstancias precedentemente reseñadas revelan que, en este caso, no se verifican los mismos presupuestos que consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en cuestiones que, si bien tienen puntos de contacto con la presente, no son iguales (C.S.J.N., 31-10-02, “C., A.c/ K. SA (en liquidación) y otros”; y C.S.J.N., 3-4-03, P 1013 XXXVI, “P., A. c/ B.SA y otro”). En efecto, del análisis precedentemente efectuado se desprende que, en el caso, no se ha prescindido de considerar que la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus socios administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades; y, es más, se ha señalado más arriba que aquí se plantea una situación diferente a la de los supuestos que tornarían procedente la aplicación de la teoría del disregard; y también se dijo que no es factible establecer la responsabilidad de los directores por meros incumplimientos contractuales de la sociedad. Pero en este caso, a diferencia de los considerados por la Corte, no se propone hacer extensiva la responsabilidad a los directores por aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ni del art.54 de la ley 19.550, sino por aplicación de las normas específicamente destinadas a regular la responsabilidad de los representantes, administradores y directores, como lo son los arts. 59 y 274 de la ley mencionada, frente a actos ilícitos de carácter delictual o cuasidelictual (arg.art. 1.072, 1.073 y 1.074 del Código Civil) que podrían llegar a encuadrar, incluso, en tipificaciones propias del derecho punitorio (arg.arts.172 y 173 y conc. del C.P. y ley 23.771). En tales condiciones y a la luz de lo establecido por los ya citados arts 59 y 274 de la LS, estimo que la responsabilidad del ente societario debe extenderse en forma solidaria a quien, durante la vigencia del contrato ocupó el cargo indicado, y que, por lo tanto, corresponde declarar solidariamente responsable de la condena al pago de obligaciones dinerarias admitidas al codemandado C.A.T..
La confección y entrega del certificado de trabajo, a mi entender, es una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de las personas físicas co-demandadas aún cuando no han empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, a mi modo de ver, no correspondería considerar excluída a la mencionada obligación de la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts.59 y 274 de la LS respecto a la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con la sociedad empleadora, cuando han mediado actos como el que se verifica en el caso (incorrecta registración de la fecha de ingreso y del monto de la remuneración). Si bien con respecto a una cuestión referida a la responsabilidad que deriva del art. 30 de la LCT -que no es idéntica pero que guarda analogía con la aquí analizada-, esta Cámara, a través de algunas de sus Salas, se ha expedido en el sentido recién indicado (Sala VI, S.D. N°54.363 del 14-9-01 “A., V. c/ S. SA y otro s/ despido”; S.D.N°57.048 del 30-3-04, “M., R. c/ S. SRL”; Sala VII, S.D.N° 37.148 del 12-11-03, “S., C.c/ E. SRL y otros s/ despido”). Por otra parte y aún cuando –a mi entender- no cabe duda que la solidaridad que deriva de la aplicación de los arts. 59 y 274 de la LS está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, estimo que, de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 LCT). Sin perjuicio de lo expuesto –con la finalidad de dejar a salvo mi opinión personal-, en un precedente de esta Sala en su actual integración, sobre el tema debatido y a través del voto mayoritario coincidente de los Dres. González y Maza, se ha resuelto que, no corresponde hacer extensiva a los directores la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que los codemandados no revisten. ( ver voto de la Dra. Graciela A. González, in re, “S.N.R. C/ B.T. S.R.L. y otros s/ despido” S.D. 94.826 del 09.03.07 en el cual -en relación al punto de divergencia- el Dr. Miguel Ángel Maza adhirió a su posición). En tal marco, y por cuestiones de economía procesal y en la inteligencia de que la opinión del suscripto no ha de ser aceptada, he de propiciar que se declare solidariamente responsable del pago de la condena a B. SA y a C.A.T., con excepción de la obligación referida a la entrega del certificado de trabajo que se mantiene a cargo de B. SA, sin perjuicio de la responsabilidad que le compete por las eventuales sanciones derivadas de los incumplimientos en que la principal pudiere incurrir al respecto (En similar sentido, esta Sala, in re “G., A. y otros c/T.M.G.S.M. y otro s/ despido”, expte. 10.355/99, SD 88921 del 26.12.00).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto, por lo que no corresponde tratar las apelaciones de honorarios de fs 235 y 237.
En orden a ello y en función de nuevo resultado propiciado, de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de los codemandados B. SA y C.A. T. en forma solidaria por resultar vencidos en lo principal.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O., ley 20.243 y del dec. 16.638/57, estimo que por las tareas llevada a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15 %; los de la representación y patrocinio letrado de los codemandados B. SA y C.A.T. en forma conjunta en el 12 % y los del perito contador en el 6 %, porcentajes estos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia propongo regular por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados en forma conjunta en el 30 % y 25 % respectivamente de la suma que corresponde a la representación y patrocinio letrado de cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Adhiero al voto de mi distinguido colega pero con la siguiente aclaración: a mi juicio, el rechazo del reclamo por horas extraordinarias debe confirmarse exclusivamente en tanto, conforme el cuidadoso análisis efectuado por el Dr. Pirolo, la prueba testimonial no ha sido idónea para demostrar que la demandante haya laborado en exceso de la jornada legal máxima, dejando expresamente aclarado que no comparto sus consideraciones acerca de la necesidad de que se demuestra acabadamente la cantidad de tiempo en que el dependiente está efectivamente a disposición del principal dentro del horario que permanece dentro del establecimiento.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado anterior en cuanto rechazó la demanda contra César Agustín Toledo y extender a dicho codemandado la condena al pago de los créditos dinerarios reconocidos en forma solidaria; y confirmarla en lo demás que decide. 2º) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas B. SA y C. A.T. en forma solidaria. 3º) Regular los honorarios de primera instancia, por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15 %; los de la representación y patrocinio letrado de los codemandados B. SA y C.A.T. en forma conjunta en el 12 % y los del perito contador en el 6 %, porcentajes estos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.4º) Regular los honorarios de Alzada por la representaciòn y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados en forma conjunta en el 30 % y 25 % respectivamente de la suma que corresponde a la representación y patrocinio letrado de cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara