PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Precripción: Aporte en Sistema Jubilatorio Complementario – Seguro de Retiro. Inaplicable: Ley 20.744 art. 256 de Contrato de Trabajo - Art. 4027 Inc. 3º Código Civil. Aplicación del Plazo de Prescripción es el previsto el en Art. 4.023 del Código Civil – Plazo Decenal.
“¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.
Fallo Plenario N° 319
Acta N° 2.527
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 - Sala II, caratulado «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. s/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.
Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa.
La innegable vinculación del crédito con la negociación colectiva, llevó a un sector a sostener que regía el plazo de dos años, previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver, entre otros, la sentencia definitiva Nro. 59.788 del 14/10/1998 de la Sala V, en autos “Federación Empleados de Comercio de la Capital Federal c/ Editora Publicaciones Científicas S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, citada por la demandada al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley).
El hecho de que se tratara de una deuda que se paga por períodos mensuales hizo, a su vez, que se interpretara, al igual que en los restantes reclamos de aportes y contribuciones sindicales, que regía el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, vale decir el plazo quinquenal (ver, entre otros, la sentencia Nro. 90.891 dictada por la Sala IV el 28/10/2005, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayfe S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión s/ cobro de aportes”, y la sentencia Nro. 94.976 dictada el 09/05/2006 recaída en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes y contribuciones”, de la Sala II, en el expediente que nos reúne, etc.).
Por último, otro sector consideró que debía prevalecer la esencia de seguridad social del rubro, y juzgó aplicable el plazo decenal, con sustento en el art. 4.023 del Código Civil y sobre la base de la inexistencia de un término específico (ver, la sentencia interlocutoria Nro. 25.423 dictada por la Sala VI el 17/10/2002, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Arife S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, y la sentencia definitiva Nro. 11.783 dictada por la Sala X el 10/06/2003, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Becher Lichtenstein y Asoc. s/ cobro de aportes o contribuciones”; etc.). No es la primera vez que esta Cámara, para conjurar contradicciones referidas al plazo de prescripción, prescinde de una redacción como la que impone el art. 294 del C.P.C.C. y es útil evocar el Fallo Plenario Nro.189, recaído el 2 de febrero de 1973, en autos “Compañía Ítalo Argentina de Electricidad S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares s/ aportes y contribuciones”, cuya doctrina estableció la prescripción decenal para las obligaciones concernientes al régimen de asignaciones familiares.—Ese plenario, merece ser recordado no sólo porque legitimó la posibilidad de que la pregunta fuese genérica y abierta a plurales respuestas, que exceden la disyuntiva entre una afirmación y una negación, sino porque esta Cámara, en aquella oportunidad, también dudó entre el plazo de dos años, que establecía la Ley 17.709, antecedente inmediato del art. 256 de la L.C.T., el plazo de cinco años, previsto por el art. 4.027, inciso 3 del Código Civil, o el término decenal.
Más allá de las diferencias –numerosas e innegables, por cierto- que existen entre el régimen de asignaciones familiares y el sistema creado por los actores sociales para complementar las prestaciones jubilatorias, el Fallo Plenario Nro. 189 sentó una doctrina que, si se la despoja de lo contingente, y se la eleva por sobre las caóticas sucesiones normativas que caracterizaron nuestra disciplina, puede ser resumida afirmando que: 1) Se interpretó que el art. 1 de la Ley 17.709, idéntico en su texto al actual art. 256 de la L.C.T., sólo regía para los créditos nacidos de la relación individual de trabajo; 2) Se sostuvo el desplazamiento del art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, pese a la presencia de un aporte periódico y 3) Se privilegió el término decenal, ante la ausencia de una norma específica.
Este Ministerio Público, en sus diversas composiciones, continuó con la línea sentada por el entonces Subprocurador General del Trabajo, Dr. Aldo Folchi al dictaminar en el citado Fallo Plenario y, por lo tanto, con carácter liminar, consideró que el art. 256 de la L.C.T. sólo rige para los créditos originados en las relaciones individuales del trabajo y que la alusión al convenio colectivo debe entenderse limitada a las deudas que emergen de las cláusulas normativas, como lo sostuviera mi ilustre antecesor, el Dr. Jorge Guillermo Bermúdez, al dictaminar en los autos “UOMRA c/ Siam Di Tella S.A.”, que, en alguna medida, refleja, de una manera cabal, la tesis sentada por el maestro Amadeo Allocati al votar en el plenario de marras.
En coherencia con lo expuesto, esta Fiscalía General sostuvo, con criterio que la jurisprudencia mayoritaria compartiera, que no correspondía aplicar el plazo de dos años a los reclamos de aportes y contribuciones establecidos en el marco de la autonomía colectiva (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 15.554 del 2/2/94 en autos “Federación Gremial de la Industria de la Carne y sus Derivados c/ Frigorífico Pehuajó”, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A.” y Dictamen Nro. 27.017 del 11/05/1999 en autos “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Viel 345 s/ ejecución fiscal”, etc.).
Por lo tanto, la duda en lo que hace a la prescripción del crédito que se reclama en las presentes actuaciones, queda limitada a si se aplica lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, o si rige la pauta genérica del art. 4.023 del referido Código. Al respecto, creo necesario aclarar que este Ministerio Público tiene dicho que la norma citada en primer término, que establece el plazo quinquenal, rige para todos aquellos créditos correspondientes a las asociaciones profesionales de trabajadores, en tanto se trata de sumas que deben pagarse por plazos periódicos inferiores al año, pero con una sola excepción: que el crédito concierna a un sistema de seguridad social, esencia que desplaza lo allí establecido y torna aplicable lo dispuesto por el art. 4.023 del Código Civil (ver, entre otros, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A. ya citado, y Dictamen Nro. 13.866 del 9/12/92 en autos “Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Himalaya S.A. de Seguros s/ ejecución”, etc.).
A partir del dictamen Nro. 34.265 del 10/7/2002 recaído en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Hernry Hirschen Cía. S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, esta Fiscalía General, siguiendo la posición descripta, sostuvo que la obligación patronal de aportar al sistema de retiro complementario, establecido por el convenio colectivo 130/75 prescribía a los diez años, de acuerdo con lo previsto por el ya mencionado art. 4.023 del Código Civil, y reiteró su tesis en numerosas oportunidades (ver, entre otros, Dictamen Nro. 36.562 del 19/08/2003 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Llámenos S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, Dictamen Nro. 40.162 del 05/05/2005 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Librerías Yenni S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” y dictamen Nro. 43.604 del 23/02/2007 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Cadis S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, etc.). No dejo de advertir la existencia de un razonable margen para la vacilación pero, como lo señalara Amadeo Allocati al optar por el término de diez años, en lo que hace a los créditos del sistema de asignaciones familiares y en el voto emitido en el ya recordado Fallo Plenario Nro. 189, debe estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción, y a favor del plazo más extenso, en coherencia con la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo, desde antiguo, que la prescripción debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo, y que toda inquietud en torno al plazo debe ser resuelta aplicando el término más dilatado (ver, entre otros, Fallos J.A. 67:724; Adiciones al Tratado de Derecho Civil Argentino de Raymundo M. Salvat, 6° Ed., Obligaciones en General, T. I, pág. 400; Luis María Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones en el Derecho Civil”, págs. 320 y sgtes.; Manuel Argañaraz, “La Prescripción Extintiva”; Jorge J. Llambías “Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, T. III, págs. 310 y sgtes.).
En resumen, y por los motivos descriptos, considero que el plazo de prescripción del crédito emergente del sistema que se menciona en la convocatoria es de diez años de acuerdo con lo previsto por el art. 4.023 del Código Civil.
Por el plazo previsto en el art. 4.023 del Código Civil, constituyendo mayoría, votan los doctores: VÁZQUEZ, BALESTRINI, FERREIRÓS, PORTA, RODRÍGUEZ BRUNENGO, CORACH, EIRAS, GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, STORTINI, FERA, FONTANA, FERNÁNDEZ MADRID, VILELA, ZAS y CATARDO.
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo: 1°) Seguro de retiro complementario del C.C.T. 130/75 de Empleados de Comercio y Servicios. Antes de abordar la cuestión central de la convocatoria plenaria, creo que son necesarias algunas consideraciones previas sobre el origen, la naturaleza y los caracteres particulares que exhibe el “seguro de retiro” previsto por el C.C.T. 130/75, porque estimo que ellas son decisivas para considerar aplicable el plazo de prescripción extintiva decenal.
a) Origen. Por Acta del 21-6-1991, celebrada en el marco de la Comisión Negociadora que se constituyera por Disposición N° 404/88 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, el sector patronal se comprometió a pagar un aporte con destino al que se llamó “Seguro de Retiro Complementario”.
Dicho acuerdo se incorporó al C.C.T. 130/75 y recibió homologación por la resolución de la DNRT N° 4.701/91, posteriormente complementada por la N° 5.883/91 de esa misma dependencia.
b) Estructura. Desde el 15 de octubre de 1991, los empleadores deben pagar a la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, mensualmente y con vencimiento el día 15 del cada mes, un aporte del 3,5% del salario bruto liquidado. “La Estrella Compañía de Seguros de Retiro” es la entidad aseguradora que recibe los fondos. Se trata de un aporte del empleador quien no actúa como agente de retención sino como obligado directo. El crédito tiene fuente en la convención colectiva y como cláusula convencional participa de la categoría de las llamadas cláusulas obligacionales que, como es sabido, se distinguen de las designadas como cláusulas normativas.
c) Quid de su subsistencia con posterioridad a la sanción de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Con la sanción, en 1993, de la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones, algunos predicaron que debía considerarse derogado lo acordado por las partes colectivas en el acta del 21-6-1991 o, más propiamente, que el acuerdo había sido desarticulado por vaciamiento de su causa.—Esta tesis no tuvo predicamento. La jurisprudencia de esta Cámara postuló lo contrario y dijo que el régimen de retiro complementario “no implica la sustitución de un sistema”, sino que gesta “un dispositivo que unido al Sistema General de Previsión social que el Estado otorgue por sí o por agencias especiales coadyuve a cubrir los ingresos del sector de pasividad” (CNAT, Sala II, “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Amorrortu Ediciones S.A. s/ cobro de aportes”, Sentencia N° 75.113 del 30/11/94).
Las mismas ideas se reflejaron en otros fallos de este Tribunal (CNAT, Sala III, Expte. N° 10.603/00, Sentencia 84.060, del 27-9-02, en autos “Allonca, Elisa c/ Tonatiuh S.A. s/ incumplimiento C.C.T.”; ídem., Sala III, 27-12-2001, TySS-02-847).
d) Pretendida inconstitucionalidad. También se escucharon voces que pusieron en tela de juicio la viabilidad de que la negociación colectiva incluyera entre sus materias un sistema de seguro de retiro complementario. Estas ideas tampoco tuvieron eco en el plano jurisprudencial. En ese orden, se enfatizó que un acuerdo de este tipo: “no resulta en modo alguno una distorsión al artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional o una asunción de competencias vedadas a la autonomía colectiva, por cuanto a esta altura del siglo, no puede desconocerse la capacidad de los sujetos del derecho colectivo para crear institutos que protejan los intereses de sus representados en el campo social, ya sean en la actividad o pasividad (CNAT, Sala II, “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Amorrortu Ediciones S.A. s/ cobro de aportes”, Sentencia N° 75.113 del 30/11/94).
2° Características del seguro de retiro del C.C.T. 130/75. Mecanismo previsional y de afiliación coercitiva
a) Los seguros de retiro como institutos previsionales. A pesar de no integrar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los “seguros de retiro” son en esencia un mecanismo previsional que, al igual que el obligatorio y nacional Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tienen como objetivo fundamental asegurar la contingencia de la vejez al final de la vida laboral. Su naturaleza previsional justifica que reciba regulación especial dentro de la ley 24.241 cuyo artículo 176 expresa: “Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes”. En principio, los seguros de retiro, que comenzaron a funcionar en la Argentina en 1987 (Res. 19.106 Superintendencia de Seguros de la Nación), son de carácter voluntario y están regidos por la ley de Seguros 17.418 y por la ley 20.091 de Actividad Aseguradora. Los hay individuales o colectivos. En el individual, es una persona la que suscribe la póliza con la compañía aseguradora. En el colectivo, lo hace una empresa en beneficio de sus trabajadores o bien un ente colectivo a favor de las personas que aglutina por un motivo u otro (vg. una mutual, una asociación sindical, una asociación civil, etc.). De más está decir que una de las causas fundamentales por las cuales los individuos con capacidad de ahorro se sienten impulsados a tomar este tipo de seguros, se relaciona con la intensa falta de credibilidad en los sistemas previsionales obligatorios, que se arrastra desde hace mucho tiempo. Se parte de la idea de un sistema previsional desfinanciado y deficientemente gestionado que compromete el futuro y ello, obviamente, insta a tomar precauciones adicionales. En ese marco se encuadra el seguro de retiro como negociación.
b) Forzoso. El seguro de retiro que nos concierne en este plenario tiene una nota típica que lo distancia de los seguros de retiro en general, tanto individuales como colectivos.
Es que no se trata de un seguro de retiro voluntario, como lo son de ordinario estos seguros. Los empleados de comercio encuadrados en el C.C.T. 130/75 son afiliados coercitivos a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro y esta obligatoriedad no tiene como fuente la ley sino el convenio colectivo, “causa fuente” obligacional con suficiente aval en la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo.
El carácter obligatorio y no voluntario de este seguro, unido a la magnitud cuantitativa del colectivo de trabajadores que conforman el sector de comercio y servicios, ha determinado que, en algunos estudios estadísticos orientados a mensurar la evolución y crecimiento del sector de seguros de retiro se excluya a la compañía La Estrella (Colina, Jorge, “Las AFJP y las compañías de seguro de retiro en la Argentina. Un estudio comparativo”, Edición del Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 2003, pág. 8).
c) Complementario. El beneficio que otorga el sistema de la C.C.T. 130/75 pretende complementar el beneficio previsional también coercitivo de fuente legal, es decir, al del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En otros términos, sirve para completar o perfeccionar el haber de jubilación o de pensión que corresponderá al trabajador o a sus derechohabientes según el régimen general aplicable. Algo que es complementario de una cosa mantiene con ella cierta relación de accesoriedad.
3° Plazo de prescripción decenal
a) La analogía como técnica interpretativa. El plazo decenal es la regla en los créditos dirigidos a financiar los regímenes de seguridad social.
Son varias las razones que avalan la aplicación del plazo decenal de prescripción liberatoria en el sub judice. Sin embargo, estimo que el recurso interpretativo de la analogía (artículo 16 del Código Civil) es el más conveniente porque una recta interpretación de la cuestión debatida debe transitar por una visión integradora del orden normativo, para que lo que se decida como doctrina obligatoria comulgue con los fines que aquél persigue. Como expresé líneas más arriba, el seguro de retiro complementario de la C.C.T. 130/75, como todo seguro de retiro, es un instituto de naturaleza previsional, aunque no conforme el SIJP. También comparte con éste, además de los fines de cobertura de la vejez, su característica de ser coercitivo y no voluntario, como lo son los seguros de retiro ordinarios. Por último, se orienta a completar, a la manera de un accesorio, el habitual magro haber jubilatorio o de pensión del régimen general.Así, es una constante en el derecho argentino que los créditos con destino al sistema previsional y, en general, a los de la seguridad social, de aporte forzoso, estén dotados de un plazo de diez años para la exigencia de su cumplimiento. Se trata de un plazo holgado que encuentra justificación en la complejidad de la tarea que los entes de fiscalización y percepción deben desplegar para efectuar el control de la evasión. Efectivamente, un nutrido compendio de normas jurídicas particulares afirma el plazo decenal en el marco de la disciplina previsional y en el más amplio de la seguridad social. En ese orden, el artículo 16 de la ley 14.236, sobre Obligatoriedad de depósitos de los descuentos sobre las remuneraciones del personal por parte de los empleadores establece “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. También prescribe en ese lapso la acción tendiente a cobro judicial de los aportes y sus accesorios, recargos, intereses y actualización, adeudados a la Caja Complementaria de previsión para la actividad docente, según el artículo 16 de la ley 22.804. El mismo tiempo prevé el artículo 24 de la ley 26.660 para los créditos de obra social. Esta Cámara sentó como doctrina plenaria, en la causa “Cía. Ítalo Argentina de Electricidad S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares”, según sentencia del 2-2-1973, (Plenario N° 189, publicado en D.T., 1973-270), como lo recuerda el Señor Fiscal General en su dictamen, que: “Las obligaciones de pagar aportes a las Cajas de Subsidios Familiares prescriben a los diez años”. También la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, cuya naturaleza de régimen de la seguridad social fue postulado por la Corte Federal (Fallos 325:11), fija en diez años el plazo de prescripción para que los entes gestores y los de regulación y supervisión reclamen el pago de sus acreencias (artículo 44, apartado 2).. En todos estos casos, la periodicidad del aporte, a pesar de lo que regla el artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil y de su ratio, sucumbe ante la naturaleza de los créditos involucrados, nacidos al amparo de sistemas compulsivos que buscan paliar las contingencias sociales, pronunciándose las leyes especiales respectivas por un plazo que duplica aquél en extensión.- La comunidad sustancial de los créditos previsionales motivó que en un fallo bastante reciente del alto tribunal cordobés, se decidiera aplicar por analogía, según el artículo 16 del Código Civil, el plazo decenal del artículo 16 de la ley 14.236, a un crédito que no tenía establecido un plazo especial, se dijo: “Ante la inexistencia de una disposición en las leyes de previsión social para profesionales de la abogacía de la Provincia de Córdoba respecto a la prescripción de la acción de reclamo del pago de los aportes debidos a la Caja de Previsión y Seguridad Social de abogados y procuradores, resultan operativas las previsiones del artículo 16 de la ley 14.236 (Adla, XIII-A, 164) que contempla un plazo de diez años, en virtud de lo preceptuado por el art. 16 del Cód. Civil, atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos que tienen por finalidad específica la de cubrir los riesgos sociales de la seguridad social de los profesionales afiliados y el carácter especial del citado precepto” (“Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Juan Manuel Isaia s/ ejecutivo Recurso de Casación”, C-43/03; TSJ de Córdoba, Sala Civil, 22-8-2006). El recurso de la analogía hacia las previsiones del artículo 16 de la ley 14.236 y su plazo decenal fue el que postuló el señor Sub Procurador General del Trabajo, doctor Aldo Folchi, al dictaminar en el ya citado Plenario N° 189 y sugerir, con invocación del artículo 16 del Código Civil, que se lo aplicara en cuanto a las obligaciones emergentes del vínculo entre los empleadores y las cajas de subsidios familiares (D.T., 1973-270), posición que fue seguida por los Jueces Amadeo Allocati y Justo López. El derecho es una unidad y como tal sus normas deben ser interpretadas de manera armónica, en aras de evitar que los interrogantes a cuestiones oscuras reciban como respuesta afirmaciones que, por mejor o peor fundamento que contengan, particularmente en una ciencia que no es exacta, confronten con las directrices generales que nutren al conjunto. Desde esta perspectiva, si el “Seguro de Retiro Complementario” del C.C.T. 130/75 es un instituto previsional y forzoso y, en fin, se trata de una herramienta que apunta a asegurar una vejez tranquila a los trabajadores de la actividad de comercio y servicios, o un sostén digno a sus derechohabientes, lo coherente con el sistema es predicar que, al igual que acontece con todos los regímenes de seguridad social y particularmente con el previsional, el plazo de prescripción liberatoria sea el decenal. La ley 14.236, de 1953, cuando fijó en diez años el plazo de prescripción para las obligaciones emergentes de las leyes de previsión social, no previó sistemas previsionales forzosos nacidos al amparo de la negociación colectiva. Pero en verdad, lo medular es la naturaleza imperativa del sistema previsional y del aporte respetivo, por encima de que dicha obligatoriedad provenga de una ley o de una convención colectiva la que, por otra parte, tiene su misma fuerza. Esta hermenéutica, orientada a la superación de un vacío legal en términos de prescripción liberatoria que se afronta en sintonía con el sistema en el que la obligación está emplazada, fue seguida por la Corte Federal en el caso “Obras Sanitarias de la Nación c/ Castiglioni y Lissi Jorge”, del 2-4-1985, (Fallos 307:412). Finalmente, que el beneficio que acuerda el seguro de retiro complementario aspire, en su cometido último y a la manera de un derecho accesorio, a añadir significación económica al ingreso del trabajador en situación de pasividad, permite una ratio asentada en otra máxima fundamental del derecho y que se expresa en la noción de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es que el seguro que se incluyó en 1991 encuentra sentido como refuerzo de un haber que, no sin razón y a la distancia se vislumbra magro. Luego, a al ahora de zanjar una disputa de penumbra normativa, no luce desajustado que la solución se oriente a aplicar el mismo plazo extintivo que corresponde a la obligación de aportar al sistema previsional ordinario. b) No hay una disposición especial que defina el punto en discusión. Cuadra advertir que el artículo 256 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo es inaplicable porque el crédito que se está juzgando excede su marco. En efecto, como lo expresa el señor Fiscal General, el plazo bienal allí establecido sólo rige para los créditos originados en las relaciones individuales de trabajo y la alusión a “convenios colectivos” que realiza la norma refiere a las cláusulas normativas. La cláusula que opera como fuente del sistema de retiro complementario en examen no integra esa categoría. En contraposición, se trata de una cláusula obligacional. Tampoco es de aplicación el artículo 4.027 inciso 3° del Código Civil. Se viene diciendo que los créditos que abrevan en cláusulas obligacionales de los convenios colectivos y que ligan a los empleadores con las asociaciones sindicales están asidos al plazo de cinco años fijado en ese precepto del Código Civil. Esta noción, que se suscribe por vía de principio, no puede avalarse cuando su aplicación al caso concreto proyecta una clara disonancia sistémica que hace pie en la naturaleza de los créditos involucrados. No se olvide que las acreencias orientadas a la financiación de los distintos sistema de seguridad social mencionados más arriba, son también de exigibilidad periódica, es decir, participan de las características aludidas por el inciso 3° del artículo 4.027 del Código Civil. Sin embargo, la ley no ha dudado en duplicar su tiempo activo atendiendo a la estirpe de esas obligaciones y también la jurisprudencia de esta Cámara así lo ha entendido respecto de las asignaciones familiares.
(Continúa en la próxima edición)