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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Julio de 2008
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL - MAYO 2008 -
D.T. 1 1 19 4 b) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Ambiente ruidoso. Resulta irrelevante que la empresa condenada por riesgo conf. art. 1113 del Cód. Civil no haya obrado con culpa, alegando que ante los altos niveles de agresión sonora provocados por las maquinarias de las que se servía en su beneficio (y de las que era dueña y guardiana) proveía al plantel laboral de elementos de seguridad. Es que, cuando juega un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad; para ello, el sindicado debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito (segundo párrafo del artículo citado).
Sala VIII, S.D. 35.042 del 14/05/2008 Expte. N° 14.095/2005 “M.A.R.c/P.I. S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad de la ART en el caso de los accidentes fundados en la ley civil.
En tanto se le impone al empleador una afiliación compulsiva a una aseguradora, no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador cuando se trata de una acción fundada en el derecho civil. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la ART ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no solo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno. El fundamento legal de la responsabilidad de la ART yace en el territorio del art. 1074 Cód. Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Sala VII, S.D. 40.899 del 16/05/2008 Expte. N° 1.604/2001 “C.G.I. c/C.C. S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1 1 19 11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
Resulta insuficiente la suma de $15.000 en concepto de indemnización por daño material ante la hipoacusia comprobada en un trabajador de 64 años, quien egresó del lugar de trabajo un año después por jubilación. Según los indicadores que proporciona la Organización Mundial de la Salud la esperanza de vida promedio de los varones en la Argentina alcanzaba en 2005 la edad de 72 años. Se suma que los magros haberes de jubilación colocan al trabajador pasivo en la encrucijada de buscar la manera de completar sus ingresos con ganancias de actividades que estén a su alcance. Se trata de indemnizar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así, cuando se trata de daño a la salud, es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida, independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
Sala VIII, S.D. 35.042 del 14/05/2008 Expte. N° 14.095/2005 M.A.R.c/P. I. S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios.
En el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a percibir las prestaciones que prevé la ley 24.557, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en el que ese derecho le es reconocido por medio de sentencia judicial firme, debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece.
Sala I, S.D. 85.157 del 26/05/2008 Expte. N° 227/07 “A. V. G.c/L.C. ART S.A. s/daños y perjuicios”. (V.-Pirolo).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Trabajador que omite transitar la vía administrativa previa.
Aun cuando el trabajador haya omitido transitar la vía administrativa previa en reclamo de cobro de la prestación prevista por la ley 24557, corresponde hacer lugar a dicha pretensión en razón de que la C.S.J.N. ha admitido que se reclamara en forma directa ante la Justicia Nacional del Trabajo las prestaciones previstas en la ley de riesgos del trabajo, y se partió de la premisa de la posibilidad cabal de análisis global de la pretensión en la sede judicial, sobre la base de la doctrina sentada en autos “Marchetti Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/ley 24.557” del 4/12/07. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala). (El juez de primera instancia había rechazado la pretensión del trabajador por omitir la vía administrativa).
Sala I, S.D. 85.154 del 23/05/2008 Expte. N° 19.174/06 “L.J. c/P. S.A. s/accidente-ley 9688”. (V.-González).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Designación del trabajador como delegado paritario. Comisión paritaria aún no constituida.
Se encuentra protegido por el art. 48 de la Ley Sindical el trabajador que es designado como delegado paritario, designación que tiene que estar protegida durante el lapso de la gestión correspondiente, inclusive el tiempo durante el cual la comisión paritaria se encuentra en trámite de constitución.
Sala VI, S.D. 60.542 del 30/05/2008 Expte. N° 29.983/2007 “R.P.J. c/S.N. de M. P. S.E. s/juicio sumarísimo”. (FM.-Fe.).

D.T. 15 Beneficios sociales.
No cabe considerar beneficios sociales a los rubros alquiler de vivienda, pasajes aéreos, teléfono celular, refrigerio y gastos de vehículo, toda vez que no se encuentran previstos en la enumeración taxativa efectuada en el art. 103 bis L.C.T..
Sala IX, S.D. 14.948 del 30/05/2008 Expte. N° 10.746/2005 “C.M. c/D. S.A. s/despido”. (B.-St.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Aplicación del art. 45 de la ley 25.345 a los contratos extinguidos con anterioridad a su vigencia.
El art. 45 de la ley 25.345 es aplicable aun al caso de contratos extinguidos antes de su entrada en vigencia puesto que lo que la ley 25.345 –una norma que, aunque trajera beneficios para los trabajadores, es sólo fiscalista- vino a sancionar es el incumplimiento de un deber formal que suele mantenerse aun con mucha posterioridad al cese laboral. Es decir que la situación jurídica objeto de regulación no es la extinción contractual sino la falta de entrega de las certificaciones que, si persiste al momento de entrar en vigencia la nueva ley, puede ser alcanzada por ésta como efecto pendiente. Esta lectura es confirmada por el hecho de que la propia ley condiciona la procedencia de la sanción a la previa intimación por parte del ex dependiente, de modo que si el deudor, ante tal emplazamiento, procede a regularizar su situación la sanción no opera.
Sala II, S.D. 95787 del 28/05/08 Expte. N° 24.875/2001 “M.E. c/C.T.F. Ltda.. y otro s/despido”. (M.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificado de remuneraciones y servicios previsto en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241. Plazo de prescripción.
La pretensión de entrega del certificado de remuneraciones y servicios previsto en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241, en cuanto al plazo de prescripción, se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 256 L.C.T. toda vez que, tal como prevé el art. 12 mencionado, el empleador debe cumplir esa obligación cuando lo soliciten los afiliados o beneficiarios y, “en todo caso a la extinción de la relación laboral”, en tanto el art. 256 L.C.T. rige para todas “las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo”, ello sin perjuicio de que el actor pueda mediante las denuncias correspondientes y, en caso de corresponder, que se persiga el cumplimiento adecuado de las normas de la seguridad social. Tal criterio no se contradice, como lo sostuviera el Fiscal General, con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, porque esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que, hubiese incurrido en el pago de los aportes provisionales que estaban a su cargo (Dictamen N° 40.004).
Sala II, S.D. 95.761 del 21/05/2008 Expte. N° 8.991/2007 “N.N. c/N.C.A. S.A. s/cert. De trabajo art. 80 ». (P.-G.).

Visitante N°: 31565035

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