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Buenos Aires, Viernes 16 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Así como en ocasiones puede considerarse razonable un lapso de cinco meses para considerar configurada la extinción en los términos del art. 241 L.C.T., esa situación puede ser válida en la medida que se trate de una relación laboral debidamente registrada. Distinta es la situación cuando, como en el caso, la relación laboral es clandestina, y es precisamente esa clandestinidad en que se encuentra el trabajador lo que le impide poder formalizar un reclamo en el marco de la realidad sin riesgo de considerarse despedido por desconocimiento de la relación laboral, tal como ocurrió en el caso. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría). Sala IX, Expte. Nº 33.694/2008 Sent. Def. Nº 17941 del 28/06/2012 “M.P.A.c/P.P.I.s/despido”. (Balestrini-Pompa-Corach).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T..
Cabe considerar configurada la situación prevista en el art. 241 L.C.T., puesto que no resulta lógico admitir que una empleada a la que se le dejaron de abonar sueldos, haya esperado cinco meses para instrumentar su reclamo. Existió rescisión del contrato de trabajo, en los términos del art. 241 L.C.T., si la dependiente dejó de concurrir a prestar servicios, reclamando que le otorguen tareas recién cinco meses después de haber dejado de concurrir a su puesto de trabajo. (Del voto del Dr.Balestrini, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 33.694/2008 Sent. Def. Nº17941 del 28/06/2012 “M.P.A.c/P.P.I. s/despido”. (Balestrini-Pompa-Carach).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Procedencia.
Otorgar eficacia al despido decidido por quien sólo ofició como tercero interpósito –S. A.- entre los verdaderos sujetos de la relación habida, en el caso entre el actor y H.P.A. S.R.L., y consecuentemente partícipe necesario del fraude, significaría avalar la situación orquestada en perjuicio de la trabajadora. Por ello, la intimación practicada por el actor a la última de las nombradas se entiende realizada mientras la relación laboral se encontraba aún vigente, al carecer de eficacia el pretendido acto extintivo de Sitel Argentina que el trabajador intentara llevar a cabo primero, y como consecuencia de ello, procede también la indemnización reclamada con fundamento en el art. 8 L.N.E..
(Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17981 del 29/06/2012 “C.O. A.c/H.P.A. SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Situación de fraude prevista en el art. 29 L.C.T.. Indemnización del art. 8 L.N.E.. Improcedencia.
Toda vez que el actor fue empleado directo de H. P. S.R.L. y medió interposición fraudulenta de interpósita persona (Sitel Argentina) es aplicable a la situación el art. 29 primer párrafo L.C.T.. De allí que la intimación registral practicada por el actor a H.P.A. S.R.L., posterior a la comunicación del despido por parte de Sitel Argentina, torna inaplicable la normativa del art. 8 de la ley 24.013 (art. 11 ley citada), en tanto el vínculo era único (entre el actor y H.P.) y ya había finalizado. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 1.531/07 Sent. Def. Nº 17981 del 29/06/2012 “C.O.A.c/H.P.A.SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 30 Bis. Daño moral. Presunción.
El daño moral es una lesión que afecta a la víctima en cuanto a sus sufrimientos y molestias, no producidas por pérdidas pecuniarias sino por el ataque a los sentimientos, o como se ha dicho algunas veces al patrimonio moral. En las arenas extracontractuales, como los accidentes de trabajo o como en el caso de autos, no cabe duda que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, en estas condiciones el daño moral no requiere prueba ni de su existencia ni de su cuantía, porque la ley lo presume iuris et de iure.
Sala VII, Expte Nº 17.432/2007 Sent. Def. Nº 44433 del 27/06/2012 “C.M.E.c/D.H.SRL s/ Despido”. (Ferreiros – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33 16 Despido. Diferencia entre “mobbing” y “violencia psicológica general”.
Resulta importante poder distinguir la situación de “mobbing”, terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de “la violencia psicológica general” en un ambiente de trabajo. En las hipótesis de la primera, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con la intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento, y/o su egreso. En cambio, en las hipótesis de violencia psicológica general, la agresión tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos sobre los empleados, y se ejerce con la declarada intención de asegurar el buen funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad, en un ambiente de trabajo generalmente agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados estilos de dirección.
Sala I, Expte. Nª 28.552/08 Sent. Def. Nª 87847 del 29/06/2012 “B.C.T.c/O.SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Piloto de avión. Curso para mantener vigente la habilitación. Mala fe en la conducta de la empleadora.
En el caso el actor, piloto de Aerolíneas Argentinas, fue despedido por no haber llevado a cabo un curso que le permitía mantener vigente la habilitación requerida para realizar funciones de vuelo. La empleadora debió implementar un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación al día, de conformidad con el principio de buena fe, en tanto pauta rectora de la conducta de los trabajadores y empleadores, tanto en la celebración como en la ejecución y extinción del contrato de trabajo. El comportamiento esperado del “buen empleador” diseñado en la genérica regla del art. 63 L.C.T. y a la luz del art. 10, habría sido reprogramar un nuevo curso y no tomar la decisión de despedirlo ese mismo día sin darle derecho a procurarse la habilitación requerida. Por ello, corresponde al actor ser indemnizado de conformidad con los arts. 232, 233 y 245 L.C.T. y el incremento del art. 2 de la ley 25.323, dado que la demandada ni siquiera abonó oportunamente la indemnización reducida que surgiría de la aplicación del art. 254 L.C.T..
Sala I, Expte. Nª 24.555/10 Sent. Def. Nª 87.797 del 11/06/2012 “G.J.L.c/A.A.SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Competencia desleal.
Constituye injuria de gravedad suficiente como para despedir al trabajador, el hecho de haber incurrido en una conducta abiertamente violatoria de los deberes de fidelidad y no concurrencia establecidos en los arts. 87 y 88 L.C.T.. Debe considerarse competencia desleal por parte del trabajador, la actitud de haber escrito de su puño y letra en el certificado de garantía que la empleadora extiende a sus clientes, su número de teléfono celular y el particular, y distribuyera como publicidad en los consorcios un volante que ofrece los servicios prestados por la empleadora pero con otro nombre de fantasía.
Sala II, Expte. Nª 13812/2009 Sent. Def. Nº 100600 del 05/06/2012 “G.M.R.c/D. y D.D.y D.SA s/despido”. (Pirolo-Maza).

D.T. 33 16 Despido. Mobbing. No configuración.
El hecho que la trabajadora se desempeñara en un ambiente de trabajo con cierto grado de tensión, en función a las exigencias de ventas de la empresa demandada, ello no alcanza para admitir la condena pretendida por la actora, en la medida en que no se encuentra probado el componente subjetivo, perverso e intencional que permite definir el concepto de “mobbing”.
Sala II, Expte. Nº 28.710/2005 Sent. Def. Nº 100689 del 29/06/2012 “S.G.S.c/I.H.S.A.SA IHSA SA y otros s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 33 5 Despido del delegado gremial. Activista gremial. No configuración de despido discriminatorio.
Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en las cuestiones que afectan al conjunto de trabajadores pueda llevar a calificarla como un “representante sindical de hecho”, es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter. El hecho que el motivo invocado para despedir a la demandante haya sido considerado insuficiente para considerar justificado el distracto, permite vincular la decisión adoptada con un acto de discriminación por motivos sindicales puesto que, aún cuando la decisión patronal pudiera descalificarse desde varios puntos de vista y en especial, en los términos de los arts. 10, 62, 63, 244 y concordantes de la L.C.T., no cabe presuponer que esa arbitrariedad esconda una motivación claramente antisindical si no se aportan indicios suficientes como para validar tal conjetura.
Sala II, Expte. Nº 34.952/2008 Sent. Def. Nº100643 del 18/06/2012 “B., B.E.c/C.B.a.SAC.I.E. SA UTE s/juicio sumarísimo”. (Pirolo-Pesino).

D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Art. 252 L.C.T..
A fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el art. 252 L.C.T., el trabajador debe reunir los requisitos (de edad y de años de servicios con aportes) necesarios para obtener la jubilación ya al momento de la intimación. De allí que el empleador tenga la carga inicial de averiguar el cumplimiento de los presupuestos de hecho que habilitan la intimación.
Sala IV, Expte. Nª 42.627 Sent. Def. Nª 96402 del 29/06/2011 “B.V.H.c/P.I.Nacional de S.S.p.J.y P.s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino).


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