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Buenos Aires, Martes 12 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Explotación común de una AM por parte de Diócesis de San Justo y Señal Económica S.A.. Unidad empresaria. Empleador plural. En el caso, la Diócesis de San Justo al solicitar la licencia estatal para utilizar una frecuencia radial, actuó como persona jurídica y la autorización precaria que obtuvo la dotó con un medio inmaterial de una eventual empresa de radiofonía comercial. No poseía un estudio, con los equipos necesarios para la producción y emisión de los programas, ni de acceso a la antena. Estos medios materiales, los tenía Señal Económica SA. Las partes suscriben un contrato por el cual nace una empresa en sentido económico como laboral. La naturaleza asociativa del contrato, resultaba una necesidad insoslayable para ambas partes. Ni la Diócesis de San Justo con el sólo bien inmaterial constituido por la titularidad de la licencia, ni Señal Económica SA, con sólo el estudio y el acceso a la antena, sin la calidad de licenciatario, podían explotar la emisora de radio. Así “Concepto AM” resultó la unidad empresaria derivada de esa conjunción, explotada en conjunto por ambas demandadas principales, situación aprehendida por el art. 26 L.C.T.. De allí que frente a la actora, quien fuera empleada de Señal Económica SA, deba responder solidariamente el Obispado-Diócesis de San Justo. (Del voto del Dr. Morando). Sala VIII, S.D. 37.252 del 14/06/2010 Expte. N° 19.897/2006 “C.P. N.M. c/S. E. SA y otros s/despido”. (V.-M.).
D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Los promotores de AFJP son viajantes que venden servicios. Plenario “Bono de Cassaigne”. Aplicación del C.C.T. 308/75.
De acuerdo a la doctrina que surge del plenario N° 148 de la CNAT “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” del 24/4/71, la ley 14.456 no es aplicable a los viajantes que vendan servicios. Sin embargo cabe considerar a los promotores de AFJP como viajantes que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación personal del CCT 308/75, dado que su art. 2 admite expresamente que el régimen del estatuto citado rige también para los viajantes que vendan servicios. Y si bien la norma convencional no menciona específicamente a las AFJP -pues no existían cuando se suscribió la convención-, corresponde entender que aquélla es aplicable a los viajantes que se desempeñan en éstas, dado que la actividad de las AFJP es comercial (venta de servicios de administración de fondos) y tanto la Cámara Argentina de Comercio, como la Comisión Patronal de Actividades Mercantiles y la Confederación de Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión, y la actividad específica de los promotores consiste en la venta de servicio (mediante la afiliación de trabajadores), actividad que ha sido expresamente contemplada por la norma convencional de viajantes. (Del voto del Dr. Zas, en mayoria).
Sala V, S.D. 72.430 del 30/06/2010 Expte. N° 15.657/2008 “S., A. E. c/O. AFJP SA s/despido”. (GM.-Z.-Fernández Madrid).

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