Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 08 de Octubre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA -BOLETÍN MENSUAL Nº 302 - JUNIO- JULIO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empleado de una empresa fumigadora que demanda al Ministerio de Economía donde prestaba tareas como fumigador. Los trabajos de fumigación no hacen a la actividad normal y especifica del Ministerio de Economa por lo cual no es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. frente al actor, quien se desempeñaba como fumigador en sus dependencias, por la contratación que hiciera dicho ministerio con una empresa de fumigación, empleadora del actor. Sala VIII, S.D. 37.283 del 14/06/2010 Expte. N° 10.587/2007 “G.G. J. c/E.F. I. A. SRL y otro s/despido”. (M.-C.-V.).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de mantenimiento en hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso el actor, oficial especializado electricista, era destinado por su empleador a realizar tareas de mantenimiento en hospitales públicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Frente a su despido inicia demanda contra su empleador y contra los hospitales en los cuales laboró. Los hospitales son personas jurídicas públicas. Las disposiciones del ordenamiento laboral privado no le son aplicables porque el art. 2 L.C.T. excluye expresamente del ámbito de vigencia de la ley, las relaciones entre los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y su personal. Estos organismos que no pueden ser -con la salvedad que la propia norma indica- empleadores en el sentido del derecho del trabajo, no podrían ser responzabilizados vicariamente por los créditos de trabajadores ajenos, que nunca hubieran podido serlo de ellos, circunstancia que constituye una de los supuestos de aplicación del art. 30 L.C.T..
Sala VIII, S.D. 37.298 del 29/06/2010 Expte. N° 16.914/2002 “O.E. c/S. Sa y otros s/ley 22.250”. (C.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Explotación de una señal de AM por parte de la Diócesis de San Justo y Señal Económica SA.
En el caso, una trabajadora de Señal Económica S.A. demanda también a la diócesis de San Justo para que responda por su despido. En el marco del primer párrafo del artículo 30 de la L.C.T., el establecimiento es la señal de radio de la que el Obispado-Diócesis de San Justo es usuaria. A su vez, el obispado-Diócesis de San Justo cedió la explotación a Señal Económica S,A,, a cambio de una suma de dinero. En este marco fáctico-jurídico es intrascendente si la actividad es normal o específica. Por ello corresponde condenar solidariamente al Obispado Diócesis de san Justo. (Del voto de la Dra. Vázquez).
Sala VIII, S.D. 37.252 del 14/06/2010 Expte. N° 19.897 “C. P. N. M. c/S. E. SA y otros s/despido”. (V.-M.).


Visitante N°: 26773322

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral