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Buenos Aires, Jueves 26 de Diciembre de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.” »Otro sector de la doctrina no efectúa distinción alguna, al señalar, genéricamente, que «el contrato de know how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra, de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero, al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese conocimiento privilegiado; sólo tiene derechos personales contra su contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le otorgó por vía contractual».


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Contrato de Licencia. Contratos Atípicos - Know How: Características – Derecho Internacional Privado Aplicable – Derecho Argentino. Interpretación : Pautas – Alcances de la Cláusulas de Exclusividad. Resolución Contractual: Persona Jurídica - Daño Moral – Carga de la Prueba – Costas. Procedencia. CAUSA: Prensiplast S.A. c/Petri S.A. s/ordinario FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL «Se ha dicho que mientras en el ‘contrato de know how’ se otorgan derechos no patentados, en el de ‘licencia’ se concederían derechos patentados, o que en el ‘contrato de asistencia técnica’ -a diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a proveer mano de obra especializada a la asistida.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CARACTERIZACIÓN. CERTIFICACIÓN CONTABLE. CAUSA: «TEAMSEG S.R.L. c/ NIEVES DE MENDOZA S.A. s/Medida Precautoria» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala «A». 18/12/07. DOCTRINA: 1.- Es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite. 2.- El peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso. De este modo, se trata de evitar que la sentencia a dictarse sea una mera declaración, sin posibilidad de cumplimiento concreto. 3.- El régimen del artículo 209, inc 4° CPCC, supone dictamen de experto designado de oficio por el Tribunal, destacándose que la certificación aludida por el artículo citado aparece como hábil solo en el ámbito de la factura conformada, debiendo entenderse que se trata estrictamente de tal, esto es, de la regulada en la ley 24.064.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CAUSA: «CARCARAÑÁ SACI s/QUIEBRA s/Queja» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala «A» – 18/12/07.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - Administración y Representación de la Sociedad – Excepción: Falta de Legitimación Activa – Socios de Sociedad Irregular – Principio de la Personalidad de las Sociedades Comerciales. Sociedad No Constituida Regularmente: Titular de Derechos. CAUSA: FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A» - “Así las cosas, resulta incuestionable que, como sostuvo el juez de primera instancia, “los accionantes debieron haber efectuado el reclamo en nombre de la sociedad de hecho y no en nombre propio” (fs. 758) y que, como corolario de ello, no puede reconocerse legitimación para accionar a dos personas distintas de la titular de los derechos cuyo reconocimiento judicial persiguen “Telmonde”-.” “En efecto, detrás de los planteos de los recurrentes campea un total desconocimiento de lo dispuesto por el art. 2 LSC -según el cual «la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley»- o, al menos, una equivocada idea de que las sociedades de hecho no se encuentran comprendidas por esta disposición.” “El citado art. 2 LSC, coincidente con lo normado por el Código Civil en el Título 1 de su Libro Primero, que establece el régimen correspondiente a las personas jurídicas en general (véanse arts. 30 a 44 de ese cuerpo legal), consagra el principio de la personalidad de las sociedades comerciales, que implica, en lo que aquí interesa, que en el derecho argentino la sociedad es un sujeto de derecho distinto de los socios que la componen.” “Es cierto que, en sus arts. 21 a 26, la ley 19.550 asigna efectos muy particulares a «las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente» (art. 21). Estos efectos incluyen un alto grado de inestabilidad de la sociedad, derivada de su permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad de los componentes y una administración común indistinta legalmente obligatoria.” “Sin embargo, ninguna de estas características distintivas de las sociedades irregulares o de hecho obsta a su condición de sujetos de derecho, calidad que importa la existencia de una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, incluyendo sus socios, quienes, para representarla en juicio, deben indicar que lo hacen en carácter de tales.”


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Hecho - Administración y Representación de la Sociedad – Excepción: Falta de Legitimación Activa – Socios de Sociedad Irregular – Principio de la Personalidad de las Sociedades Comerciales. Sociedad No Constituida Regularmente: Titular de Derechos. CAUSA: FERNANDEZ LUIS Y OTRO c/ TELEPHONE 2 S.A. s/ ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A» -


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: TITULOS CIRCULATORIOS. PAGARÉ. PRESENTACIÓN. PRESCRIPCIÓN. CORRECCIÓN DE ERRORES POSTERIOR A LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. CAUSA: «BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/BRANCA, Alfredo Jorge s/Ejecutivo» FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA «A». 18112107. DOCTRINA: 1.- Las obligaciones cambiarias han sido denominadas «querables» en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. Dec. Ley 5965/63) y requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Captación de Ahorro Público – Promesa de Adjudicación y Entrega de Bienes. Facultades de IGJ: Fiscalización. Aplicación de Sanción: Cese Inmediato de Concertación de Nuevos Contratos para la Captación de Fondos de Terceros y Cese de Publicidad– Control en Atención a la Actividad Desarrollada - Efecto Ex Nunc. CAUSA: INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/EMPRENDIMIENTO URBANO LOS OLIVOS DE NOGUES SOC. CIVIL S/DENUNCIA POR ACEVEDO, PETRONA JULIANA Y OTROS. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “D” – “...surge que dicha sociedad realiza actividad de captación de ahorro público en los términos del art. 6 de la ley 11.672 sin la autorización del organismo de control. Destacó que el hecho de que se trate de una sociedad civil no impide el control de la IGJ en atención a la actividad desarrollada.” “De acuerdo con el art. 9 de la ley 22.315 la Inspección General de Justicia fiscaliza a las sociedades que requieren bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.” “...la decisión apelada es acertada. En efecto, la Inspección resolvió que la decisión tiene efectos ex nunc, lo que implica que no tendrá efectos con respectos los contratos concertados con anterioridad a su dictado. La decisión sólo impide la captación de nuevos ahorristas. De este modo, se busca proteger a futuros ahorristas, sin perjudicar a los ya existentes.” “El efecto ex nunc asignado en la resolución procura compadecerse con la ratio que inspiró la sanción de la ley 22.315, especialmente al conferir las atribuciones regladas en su inimpugnado art. 9º, y brinda debida tutela, al menos así lo juzga la Sala, a los distintos intereses en juego, esto es, a los de la entidad, sus adherentes y público en general.”


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