JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro: Presentación de Balances de Liquidación de Grupos. Departamento Contable: Observaciones y Requerimiento. Sociedad: Contestación Incompleta – Incumplimiento – Información Deficiente. Infracción al Deber de Informar. Sanción: Multa.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 730/2009 – VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Presentaciones de Documentación y Contestaciones Extemporáneas – Reiteración. Requerimiento: Contestación Extemporánea. I.G.J.: Tareas de Fiscalización. Infracción al Deber de Informar. Sanción: Multa.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 736/2009 - FIRMAT PLANAUTO PARA FINES DETERM. S.A. DE CAPITALIZAClON Y AHORRO
“…el cumplimiento en término de las obligaciones de información establecidas por la normativa vigente, en relación al movimiento de ingresos y egresos de fondos, resulta esencial para el desarrollo de las tareas de fiscalización y control de la operatoria.”
SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL -FEBRERO 2010-
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 10 Despido. Por disminución o falta de trabajo.
En el caso, el trabajador es despedido alegando su empleador falta de trabajo. Si éste tenía un solo cliente y ponía todo su empeño en una sola actividad, debe entenderse que asumió como un riesgo empresario la posibilidad de que ella no mermara por desaparición de ese cliente o por cambio de sistema operativo. No habiéndose probado que la labor de la empresa pudiera asumir un sesgo diferente, debe el empleador cargar con la falta de diligencia que debe atribuirse al empresario que no anticipa ni intenta paliar los efectos negativos que pueden afectar al curso de sus operaciones.
Sala VI, S.D. 61.791 del 19/02/2010 Expte. N° 22.014/07 “Báez Pedro Alberto c/Transportes Servermar SA s/despido”. (FM.-F.).
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Medida Precautoria. Concurso. Prohibición de Innovar sobre Titularidad de Derechos Marcarios – Medida Cautelar – Operación de Venta de Marca – Conocimiento del Estado de Cesación de Pagos. Otorgamiento de Cautelar. Conflicto sobre Titularidad de Marcas
CAUSA: «COMPAÑIA LACTEA DEL SUR S.A. S/Quiebra (INC. DE APEL. ART 250 CPR)”
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Juzgado N° 25 Seéretaría N° 50. Expte. N° 21476.09
“…si bien nuestra ley concursal omite lo referente a los requisitos genéricos exigibles para la procedencia de las medidas precautorias, sin embargo, declara en su exposición de motivos que la eficacia de la revocatoria concursal aparece asegurada por las medidas preventivas que pueden tomarse. Por ende, el magistrado, ante el requerimiento del síndico, puede ordenar como medida preventiva y sin necesidad de caución, aquella cautelar que estime necesaria en el caso, prohibición de innovar sin necesidad de que los requisitos genéricos de procedencia se den en grado máximo, en tanto los mismos deben ser relativizados.”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Suspensión de Decisiones Asamblearias. Requisitos de la Medida Precautoria: Falta de Cumplimiento. Asamblea: Tratamiento y Aprobación de Distribución de Dividendos y Pago de Honorarios – Falta de Prueba de la Medida Solicitada.
CAUSA:»PILEWSKI SERGIO JOSE C/MAIRUF SAC S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION».
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzgado n° 13 Secretaría n° 26.
“…que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que, efectivamente, causen perjuicios irreparables, procediendo únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social, los que en el caso no aparecen configurados, ni siquiera insinuados por el peticionario de la medida.”
“…al peticionar la medida se dijo que la verosimilitud del derecho estaba dada en la nulidad absoluta del acto asambleario por falta de participación del socio y el peligro en la demora «lo constituye el hecho de que pretendan ejecutarse decisiones tomadas en una asamblea nula .... El perjuicio que acarrearía al patrimonio de la Sociedad la distribución de dividendos y el pago de los honorarios aprobados el 12 de noviembre de 2007, decisiones fruto de una asamblea nula» y al responder el traslado del memorial solo señaló como hecho concreto de perjuicio para la sociedad (además del insistente argumento relativo a su falta de participación que tornaría nulo el acto) que i) no se “pudieron impugnar las deficiencias que adolece el balance en el ámbito propio para hacerlo» y ii) que fue formalmente incorrecta la aprobación de la gestión de los tres administradores, mas no cuestionó en forma concreta dicha gestión.”
“…al promover la acción de impugnación de la asamblea que aprobó la gestión, se encuentra habilitado a deducir la acción social de responsabilidad prevista por la LSC:279.”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Suspensión de Decisiones Asamblearias. Requisitos de la Medida Precautoria: Falta de Cumplimiento. Asamblea: Tratamiento y Aprobación de Distribución de Dividendos y Pago de Honorarios – Falta de Prueba de la Medida Solicitada.
CAUSA:»PILEWSKI SERGIO JOSE C/MAIRUF SAC S/ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION».
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzgado n° 13 Secretaría n° 26.
“…que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que, efectivamente, causen perjuicios irreparables, procediendo únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social, los que en el caso no aparecen configurados, ni siquiera insinuados por el peticionario de la medida.”
“…al peticionar la medida se dijo que la verosimilitud del derecho estaba dada en la nulidad absoluta del acto asambleario por falta de participación del socio y el peligro en la demora «lo constituye el hecho de que pretendan ejecutarse decisiones tomadas en una asamblea nula .... El perjuicio que acarrearía al patrimonio de la Sociedad la distribución de dividendos y el pago de los honorarios aprobados el 12 de noviembre de 2007, decisiones fruto de una asamblea nula» y al responder el traslado del memorial solo señaló como hecho concreto de perjuicio para la sociedad (además del insistente argumento relativo a su falta de participación que tornaría nulo el acto) que i) no se “pudieron impugnar las deficiencias que adolece el balance en el ámbito propio para hacerlo» y ii) que fue formalmente incorrecta la aprobación de la gestión de los tres administradores, mas no cuestionó en forma concreta dicha gestión.”
“…al promover la acción de impugnación de la asamblea que aprobó la gestión, se encuentra habilitado a deducir la acción social de responsabilidad prevista por la LSC:279.”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
Sumario: Competencia: Juez del Concurso. Sociedad en Concurso: Nulidad Asamblearia – Simulación de Venta de Paquete Accionario – Remoción de Directorio.
CAUSA: «RAVIELE FERNANDO ESTEBAN C/FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A. S/ORD.S/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES».
FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “B” - Juzgado n° 7 Secretaría n° 13
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Suspensión de Efectos de Decisiones Asamblearias. Reunión de Directorio: Omisión a la Formalidad de Citación a Director y Socio – Acreditación. Convocatoria a Asamblea Extraordinaria: Tratamiento de Cambio de Sede Legal y Designación de Nuevo Directorio. Suspensión Preventiva de Decisiones Asamblearias: Procedencia.
CAUSA: BILEVICH MARCOS ALEJANDRO C/ BILEVICH Y CIA. S.A.I.C. S/ MEDIDA PRECAUTORIA.
FALLO: CÁMARA NAC.DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D, JUZG.6 (11). 64222/2008
“…se desprende de la copia del acta modificatoria del artículo 8vo. del estatuto (fs. 84), ese ordenamiento interno previó que los miembros del Directorio deben ser citados a las reuniones del órgano de administración con una anticipación no menor de quince días hábiles, por un medio fehaciente al domicilio que hubieren constituido a tal fin.”
“Autorizada doctrina tiene dicho que cuando en caso que el directorio no tuviere preestablecidas en el estatuto reuniones periódicas con plazo determinado, corresponde la convocatoria a la reunión con la anticipación suficiente para posibilitar la concurrencia del citado, de tal manera que se excluya la sorpresa o mala fe.”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades Constituidas Regularmente e Irregular. Sociedad de Hecho: Libros Sociales y Contables: Inexistencia. Documentos y Libros Sociales: Prueba – Valoración – Facturas - Registración de Asientos en Libros. Obligatoriedad de la Rúbrica de Libros Legales: Art. 43 y 44 del Código de Comercio. Prueba: Art. 63, párr. 3º Cód. de Com.
CAUSA: FOTOCROMOS LODIMIL S. DE H. C/IRSISA S.R.L. S/ORDINARIO.
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “A”
“Dentro del marco normativo, si bien es cierto que, tratándose de una sociedad de hecho, dicha parte no tenía la obligación, en principio al menos, de observar con estrictez la normalidad y perfección contable exigida por los arts. 43 y 44 del Cód. de Comercio, habida cuenta que esa obligatoriedad rige solo para las sociedades regularmente constituidas, ello no significa que la ausencia de esa exigencia implique una ventaja para esa parte en sus controversias con terceros, pues la actitud de no sujetarse a las normas legales en orden a la obligatoriedad de la matriculación y registración de las sociedades y la de llevar una contabilidad conforme a las exigencias de la ley mercantil no puede constituir una ventaja o alzarse como una fuente de beneficios para quien se encuentra al margen de la ley.”
“Resulta de ese modo inadmisible el hecho de que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que aquellos que sí se ajustan a sus prescripciones legales. Ello así, toda vez que la decisión de convivir comercialmente con esa precariedad (tal es el caso de la sociedad actora) importa asumir un riesgo mayor, por cuanto tales sociedades deben probar la legitimidad del giro comercial que aducen (en el caso, de las facturas cuyo cobro pretende) para acreditar su veracidad, sin poder ampararse en sus propias registraciones contables de las que por hipótesis carecen para poder demostrar la realidad de las operaciones en virtud de las cuales reclaman…”
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades Constituidas Regularmente e Irregular. Sociedad de Hecho: Libros Sociales y Contables: Inexistencia. Documentos y Libros Sociales: Prueba – Valoración – Facturas - Registración de Asientos en Libros. Obligatoriedad de la Rúbrica de Libros Legales: Art. 43 y 44 del Código de Comercio. Prueba: Art. 63, párr. 3º Cód. de Com.
CAUSA: FOTOCROMOS LODIMIL S. DE H. C/IRSISA S.R.L. S/ORDINARIO.
FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA “A”
“Dentro del marco normativo, si bien es cierto que, tratándose de una sociedad de hecho, dicha parte no tenía la obligación, en principio al menos, de observar con estrictez la normalidad y perfección contable exigida por los arts. 43 y 44 del Cód. de Comercio, habida cuenta que esa obligatoriedad rige solo para las sociedades regularmente constituidas, ello no significa que la ausencia de esa exigencia implique una ventaja para esa parte en sus controversias con terceros, pues la actitud de no sujetarse a las normas legales en orden a la obligatoriedad de la matriculación y registración de las sociedades y la de llevar una contabilidad conforme a las exigencias de la ley mercantil no puede constituir una ventaja o alzarse como una fuente de beneficios para quien se encuentra al margen de la ley.”
“Resulta de ese modo inadmisible el hecho de que no adecuarse a la ley signifique colocarse en una situación mejor que aquellos que sí se ajustan a sus prescripciones legales. Ello así, toda vez que la decisión de convivir comercialmente con esa precariedad (tal es el caso de la sociedad actora) importa asumir un riesgo mayor, por cuanto tales sociedades deben probar la legitimidad del giro comercial que aducen (en el caso, de las facturas cuyo cobro pretende) para acreditar su veracidad, sin poder ampararse en sus propias registraciones contables de las que por hipótesis carecen para poder demostrar la realidad de las operaciones en virtud de las cuales reclaman…”
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