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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…que la concursada sea una sociedad comercial y que la deuda cuya verificación aquí se pretende tenga como causa las tasas que cobra la Inspección General de Justicia, pues es claro el art. 846 del CCom. al señalar que «la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, ... , siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta», lo cual acontece con la específica regulación del derecho privado -Código Civil- en materia de prescripción de «obligaciones anuales o a plazos periódicos más cortos» “Es que, reclamándose en autos el reconocimiento de créditos líquidos y de vencimiento periódico, resulta aplicable la prescripción quinquenal regulada en el art. 4027 inc. 3 CCiv., ya que tratándose de obligaciones con vencimiento sucesivo, la inacción del acreedor en este caso es más significativa y, por lo tanto, el plazo de prescripción más reducido.” “… siendo que el crédito en cuestión no proviene stricto sensu de una deuda comercial, sino que se fundamenta en las tasa que adeudaría la concursada por el servicio prestado por la incidentista…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“Y no puede invocarse gravedad o perjuicio al ente social por la falta de información invocada en el acto de la asamblea, sin haberse acreditado que ello perjudicaría la marcha de la sociedad, máxime en el caso donde los actores han admitido que con anterioridad a la asamblea contaron con los estados contables para analizarlos.” “…que el hecho de que existan pérdidas que condujeran a la presentación en concurso, o dividendos no repartidos no implica per se la existencia de balances irregulares, sino la existencia de balances que reflejan resultados que pueden no satisfacer a ciertos socios.”


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Sumario: Valor de la Acciones de Accionista Fallecido: Sociedad Concursada – Acciones – Valor Estimativo. Recurso de Apelación: Sindicatura – Imposibilidad de Estimación del valor. Recurso: Requisitos para la Admisibilidad – No se Advierte Existencia de Gravamen. “Es requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que la decisión recurrida pueda ocasionar al recurrente un agravio o perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe el CPCC:242 (aplicable al caso por remisión de la LCQ: 278).” “… la regla de inapelabilidad consagrada por la LCQ:273 tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de grado posee carácter restrictiva y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.” “… de los antecedentes precedentemente reseñados no se advierte configurada la existencia de un gravámen de insusceptible reparación ulterior; recaudo que, como es sabido, constituye uno de los requisitos necesarios para habilitar la vía recursiva…”


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Quiebra - Juez del Concurso. Accionista Fallecido: Herederos – Transmisión Accionaria – Nominativización de los Títulos – Registración e Inscripción – Ejercicio de Derechos Políticos y Económicos - Sindicatura. Administración y Representación Social: Encargado de Ejecutar Trámites de Transmisión. Sociedad: Estado de Liquidación – Disolución. Rogatoria: Procedencia. “Sin embargo, no es dable desconocer que la sociedad emisora del títulos en quiebra, ha entrado en estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldarse el pasivo y distribuirse el sobrante -de existir- entre los socios. Ahora bien, este estado liquidatorio reviste particulares matices, a resultas del cual el ente se encuentra sujeto, primordialmente, a la normativa concursal, operando como una suerte de absorción de los efectos de la disolución por los efectos de la quiebra.” FINE ARTS SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC


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Sumario: Sociedades: Medida Cautelar: Intervención Judicial. Decisiones Asamblearias - Impugnación. Rechazo de la Cautelar. Peligro Inminente: Falta de Acreditación. Irregularidades: Estados Contables – Registración de Aportes Efectuados por los Accionistas – Ausencia de Pruebas. «...no puedo dejar de ponderar la falta de verosimilitud que justifique suspender un aumento de capital a un ente ideal que está informando la existencia de pérdida que lo coloca en situación de disolución...» “… las decisiones que aprueban los estados contables no son susceptibles de ser suspendidas, en tanto su virtualidad se agota con la misma decisión” “… y en atención a los más de tres meses transcurridos desde la celebración de la asamblea, dato que desdibuja el peligro y gravedad alegados, estímase que el caso no constituye un supuesto de excepción que justifique modificar el temperamento seguido en la anterior instancia.”


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Sumario: Sociedades: Órganos Societarios: Representación Legal – Presidente – Facultades. Sociedad Anónima: Objeto Social – Actividad en Exceso del Objeto – Fianza. Proceso Ejecutivo: Pagaré – Aval. “…no resulta de aplicación la doctrina de la apariencia ya que la situación es claramente a la inversa ... como la entidad actora era un banco de vasta trayectoria, no podía pensarse que esa apariencia la hubiere sorprendido en su buena fe, toda vez que habría debido asegurarse de la existencia de una representatividad por parte de quien otorgó el aval, más teniendo en cuenta el monto del título. Expresó, por último, que el poder en virtud del cual se había otorgado el aval no permitía tener por acreditada la voluntad de la sociedad de conferirlo dentro de los límites del estatuto. Por tanto, admitió la excepción y rechazó la demanda.” “…la imputación de los actos del representante societario a la persona jurídica no es aplicable cuando se trate de actos notoriamente extraños al objeto social.” “Máxime ante los hechos que la Corte individualizó como acreditados en autos, entre ellos una comunicación por la cual la sociedad le informó al banco que su presidente había otorgado al director firmante del pagaré un poder comprensivo de la firma de avales y fianzas.”


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Sumario: Sociedad Extranjera: Inscripción en I.G.J. por el Art. 123 de la L.S. Notificación al Domicilio Inscripto. Nulidad Procesal: Efectos – Domicilio Registrado por Mandatario en Órgano de Contralor. Representante Legal – Mandatario. Representación Legal: Art. 122 inc. b) de la L.S. – Existencia de Jurisdicción Internacional Argentina. Acto Viciado: Procedencia – Declaración de Nulidad de la Notificación. “…el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no es el real de sus mandantes sino el constituído para otra sociedad en la que se participó como socia por un breve tiempo. La fijación del domicilio para el ejercicio de actos habituales (art. 118 LSC) se equipara al que fijan los entes locales, lo que no ocurriría con aquél que se establece solamente para participar en otra sociedad…” “…cabe señalar que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550. Señálase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante -inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación…” G. G. C/INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Extranjera: Inscripción en I.G.J. por el Art. 123 de la L.S. Notificación al Domicilio Inscripto. Nulidad Procesal: Efectos – Domicilio Registrado por Mandatario en Órgano de Contralor. Representante Legal – Mandatario. Representación Legal: Art. 122 inc. b) de la L.S. – Existencia de Jurisdicción Internacional Argentina. Acto Viciado: Procedencia – Declaración de Nulidad de la Notificación. “…el domicilio inscripto a los efectos del art. 123 LSC no es el real de sus mandantes sino el constituído para otra sociedad en la que se participó como socia por un breve tiempo. La fijación del domicilio para el ejercicio de actos habituales (art. 118 LSC) se equipara al que fijan los entes locales, lo que no ocurriría con aquél que se establece solamente para participar en otra sociedad…” “…cabe señalar que la obligación contenida en el art. 123 LSC de inscribir la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero no importa, en modo alguno, el establecimiento de una representación, ni designación de representante a su cargo, tal como ocurre, en cambio, bajo las previsiones del art. 118, tercera parte, inc. 3 LSC. Sólo se trata entonces de inscribir la documentación en que se funda la representación legal del mandatario que ha de intervenir en el acto de constitución o participación en otro ente, supuesto distinto de la inscripción de los representantes sociales que resultan del estatuto y sus modificaciones (análogamente, arts. 73, 294 y 255, ley 19.550). A esta altura, apúntase que la inscripción de la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad extranjera que intervienen en la constitución o participación de la sociedad en la Argentina no causa establecimiento de representación permanente, ni importa que las sociedades extranjeras registradas a los fines del art. 123, puedan ser emplazadas en la persona de aquéllos en los términos del art. 122 inc. b, de la ley 19.550. Señálase que, los emplazamientos del art. 122 siempre suponen la existencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la causa, dentro de los límites que el principio de defensa en juicio impone. Por otro lado, adviértase que el apoderado representante -inscripto en registros legales en los términos del art. 123- podría ser emplazado en el país pero solo por litigios motivados en el acto o contrato de constitución de sociedad local o adquisición de participación…” G. G. C/INTERNATIONAL VENDOME ROME-IVR SA S/ ORDINARIO


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Sumario: Competencia: Juez del Concurso – Juez Nacional en lo Comercial. Jurisdicción: Provincia de Mendoza – Tribunales Ordinarios en lo Comercial. Domicilio Social de la Sociedad. Domicilio Inscripto ante Órgano de Control. Prórroga de Jurisdicción. Prenda: Acciones Prendarias.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Juez del Concurso – Juez Nacional en lo Comercial. Jurisdicción: Provincia de Mendoza – Tribunales Ordinarios en lo Comercial. Domicilio Social de la Sociedad. Domicilio Inscripto ante Órgano de Control. Prórroga de Jurisdicción. Prenda: Acciones Prendarias. SUPERCANAL HOLDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INHIBITORIA (POR ACM MANAGED DOLLAR INCOME FUND)


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