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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Diciembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Quiebra - Juez del Concurso. Accionista Fallecido: Herederos – Transmisión Accionaria – Nominativización de los Títulos – Registración e Inscripción – Ejercicio de Derechos Políticos y Económicos - Sindicatura. Administración y Representación Social: Encargado de Ejecutar Trámites de Transmisión. Sociedad: Estado de Liquidación – Disolución. Rogatoria: Procedencia. “Sin embargo, no es dable desconocer que la sociedad emisora del títulos en quiebra, ha entrado en estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldarse el pasivo y distribuirse el sobrante -de existir- entre los socios. Ahora bien, este estado liquidatorio reviste particulares matices, a resultas del cual el ente se encuentra sujeto, primordialmente, a la normativa concursal, operando como una suerte de absorción de los efectos de la disolución por los efectos de la quiebra.” FINE ARTS SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC



Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Juzg. 7 Sec. 13059030/2009

Buenos Aires, 16 de Febrero de 2010.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Luis A. Porcelli, en el carácter de letrado autorizado para el diligenciamiento del exhorto copiado en fs. 1, el decreto por el que el juez de la quiebra de Fine Arts SA determinó que no era posible acceder a la rogatoria por la que el magistrado que conoce en los autos «Mendizabal Héctor Rubén s. sucesión abintestato» le requirió que instruyera a la sindicatura a efectos de que: a) se nominativicen los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante; y b) se inscriba la transmisión mortis causae (y disolución de la sociedad conyugal) en el libro de registro de acciones de la sociedad fallida.-

El Sr. Juez de Grado estimó que el objeto de la rogatoria, en tanto persigue instrumentar -a instancias del tribunal concursal y con intervención de la sindicatura- cierta «transmisión accionaria» que habría operado en razón del fallecimiento de un accionista de la fallida, excede las facultades propias de juez concursal. Ello así porque: i) la operación que supone la transmisión de acciones involucra al socio titular y a un tercero, mas no a la sociedad; ii) los títulos accionarios en cuestión no integran el elenco de los bienes sujetos a desapoderamiento en los términos de los arts. 106 y ss, LCQ y, por ende, no serán objeto de realización, por lo que la sociedad fallida conserva las facultades que sobre ellos pudiere haber tenido con antelación al decreto de quiebra.-
En fs. 28/29 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el pronunciamiento apelado.-

3.) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia alegando que: a) el art. 4 de la ley 22.172 descarta la posibilidad de discutir o juzgar sobre el contenido de la rogatoria, por lo que el juez del concurso se arrogó atribución de discusión y juzgamiento prohibida por la ley; b) las autoridades naturales de Fine Arts SA entregaron los libros sociales y contables al Juzgado oficiado con motivo del desapoderamiento que acarreó la declaración de quiebra; c) los herederos del accionista fallecido tienen legítimo interés en estar inscriptos, registrados y con sus títulos representativos de las acciones debidamente nominativizados a su favor, para sí poder ejercer los derechos políticos y económicos derivados de la propiedad de las acciones.-

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que el art. 4 de la ley 22.172 establece que «El tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución ... El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el tribunal que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza ... «.-
Es claro pues, que -como regla- no corresponde que el juez oficiado examine y juzgue la pertinencia de la medida ordenada por el juez oficiante, salvo que la ejecución de aquélla sea susceptible de violentar el orden público local, extremo que no se advierte configurado en el caso.-

5.) En efecto, el Juez del sucesorio del accionista de la fallida Héctor Rubén Méndizabal dictó declaratoria de herederos y solicitó al juez de la sociedad que instruyera a la sindicatura a efectos de que: a) se nominativicen los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante; y b) se inscriba la transmisión mortis causae (y disolución de la sociedad conyugal) en el libro de registro de acciones de la sociedad fallida.-

Se encuentra fuera de discusión que los registros de títulos valores deben ser llevados por el emisor de aquéllos (la sociedad) o por terceros (bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizados). En la especie, entonces, la carga de ejecutar los trámites dispuestos por el juez del sucesorio del accionista pesaría, en principio, sobre los administradores de Fine Arts SA. No se halla tampoco controvertido que los títulos accionarios involucrados no integran el activo falimentario y que, por ello, no se encuentran administrados por la sindicatura.-

Sin embargo, no es dable desconocer que la sociedad emisora del títulos en quiebra, ha entrado en estado de liquidación en virtud del cual sólo puede realizarse el activo, saldarse el pasivo y distribuirse el sobrante -de existir- entre los socios. Ahora bien, este estado liquidatorio reviste particulares matices, a resultas del cual el ente se encuentra sujeto, primordialmente, a la normativa concursal, operando como una suerte de absorción de los efectos de la disolución por los efectos de la quiebra (véase Tonon Antonio, “La disolución de la sociedad por causa de la declaración de quiebra”; LL, 1987-D, p. 968).-
Recuérdase que a raíz de la declaración de quiebra, los libros sociales y contables se encuentran en poder de la sindicatura, quien además ejerce la representación de la sociedad (arg. arts. 88, inc. 4, 107, 109, LCQ).-

En este marco, es claro que el único modo de materializar la nominatización los títulos accionarios a favor de los herederos declarados del causante, para así poder tomar nota en los libros sociales de la transmisión mortis causae y disolución de la sociedad conyugal, es instruyendo a la sindicatura a tal efecto, lo que solo puede ser realizado por el juez de la quiebra.-

Así las cosas, no se advierte óbice para que el Sr. Juez de Grado dé curso a la rogatoria copiada en fs. 1, por lo que ha de admitirse el agravio introducido sobre el particular.-

6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decreto apelado.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes y proveer en consecuencia. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 32338134

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