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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 25 de Noviembre de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Juez del Concurso – Juez Nacional en lo Comercial. Jurisdicción: Provincia de Mendoza – Tribunales Ordinarios en lo Comercial. Domicilio Social de la Sociedad. Domicilio Inscripto ante Órgano de Control. Prórroga de Jurisdicción. Prenda: Acciones Prendarias.


Poder Judicial de la Nación
«Año del Bicentenario»
Juz. 20 - Sec. 40.
055176/2006 mab

SUPERCANAL HOLDING SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INHIBITORIA (POR ACM MANAGED DOLLAR INCOME FUND)
Buenos Aires, 13 de abril de 2010.

Y VISTOS:

1.) Apeló el incidentista la resolución dictada a fs. 323/29 en donde el juez de grado rechazó su pedido de declaración de inhibitoria en relación a los autos «Supercanal Holding Sa y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», en trámite ante el Juzgado Federal N° 2 Sec. N° 3 de la ciudad y provincia de Mendoza.
Los argumentos obran desarrollados a fs. 341/6.-
Por su parte la Sra. Fiscal General a fs. 367/8 se expidió aconsejando la confirmación del fallo apelado.

2.) El incidentista promovió el presente incidente planteando la inhibitoria del magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 3 de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza para entender en los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», solicitando, en consecuencia, que el juez del concurso de Supercanal Holding SA se declarara competente para entender en dichos autos.
En dichos autos la concursada juntamente con Supercanal SA, Mirror Holding SRL, Inversora Atelco Comodoro SA, Inversora Antena Televisión Comunitaria SA, Comunicaciones Austral SA, SMR SA, Daniel Eduardo Vila y Alfredo Luis Vila Santander, promovieron acción de amparo, en los términos del art. 43 CN, contra Ing. Bank Argentina Sucursal Argentina, Ing Baring (US) Capital Corporation, Highbridge International LLC, Woodbourne LLC, The Mainstay Fund, Barclays Bank PLC, Lehman Commercial Paper Inc, Ing. Bank Curacao Branch, ACM Managed Dollar Income Fund, The Equitable Life Assurance of The United States, siendo su objeto: a) que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del dec. ley 15348/46 ratificado por la ley 12962 y demás articulos de esa norma por ser violatorios de los arts. 17, 14, 28, 31, 32 y 33 de la Constitución Nacional que garantiza a las accionantes el derecho de propiedad como asimismo por violentar las disposiciones de los arts. 45 y 46 ley 22285 de Radiodifusión vigente y las disposiciones de la ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25750 y, b) que se dispusiera que el Estado Nacional -Presidencia de la Nación-, estableciera un procedimiento que reglamentara y asegurara la participación de los oferentes en la subasta que de las acciones societarias y cuotas sociales de titularidad de las actoras pretendía realizar Ing. Bank NV Suc. Argentina, de manera que tal reglamentación impidiera la violación del derecho de propiedad de la actora y de las disposiciones de orden público antes indicadas. (...)

(Final)


Señálase en primer lugar que no se trata de una acción patrimonial seguida contra las concursadas, sino que por el contrario son estas mismas quienes promovieron la acción. De otro lado, la pretensión gira en torno a la ejecución de garantías prendarias otorgadas a favor del incidentista, por lo que no sería materia de resolución del juez de aquel proceso la existencia o extensión del crédito del recurrente, cuestión que se encuentra sometida a conocimiento del juez del concurso, sino solamente la posibilidad, o no, de ejecutar la garantía de un crédito privilegiado, que no se encontraría, en principio, alcanzado por el acuerdo preventivo propuesto por la concursada.-
Por tales razones no se advierte procedente la competencia atribuída al juez de grado en su carácter de juez del concurso de las accionantes.

4.) Ahora bien, como se señalara anteriormente no puede desconocerse que el recurrente fundó la competencia del juez de grado también en su carácter de juez nacional en lo comercial.
Así, estima esta Sala que, también, corresponde expedirse al respecto, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un planteo deducido en autos que no fue debidamente atendido por el juzgador.
En el contrato prendario celebrado en esta Ciudad, el día 12/5/98 sobre acciones de Cablemax SA, Televisora Austral SA, BTC SA ART SA, Transcable SA, San Martin de los Andes SA, Patagonia On-Line SA, SMR SA, Comunicaciones Austral SA, Cabledifusión SA, Visión Codificada SA, se pactó en la cláusula 17.2, la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ordinarios en lo Comercial competentes con sede en la ciudad de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder. En el convenio suscripto el 13/5/98 sobre acciones de Multicanal SA y Supercanal Holding SA, se convino, igualmente, en la cláusula 15.2. la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ordinarios en lo Comercial de esta ciudad. De igual modo se pactó en el contrato de fecha 12/6/98 sobre acciones de Supercanal Holding SA (clausula 16.2.). En el contrato de fecha 29/10/97, sobre acciones de Televisora del Oeste SA, Trinidad Televisión SA, Supercanal SA, TV Cable La Rioja SA, Rawson Cable SA, TV Cable Catamarca SA, Inversora Atelco Comodoro SA, Inversora Antena Comunitaria Trelew SA, Tele Imagen Codificada SA, Integra Cable SA, Atelco SA, Antena Televisión Comunitaria SA, Facundo SA se consignó igual cláusula (clausula 17.2). De igual modo se pactó en los contratos de fecha 4/11/97 y 12/11/97 sobre acciones de Telecable SA y sobre cuotas sociales de Nueva Visión Satelital SRL, AT Sat SRL, Aconquija Televisora Satelital SRL, ACV Cable Visión SRL, Monteros Televisora Color SRL, Nueva Visión SRL, Cable Televisora Color Mercedes SRL (cláusula 17.2) (conforme copias certificadas de los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo» que se tienen a la vista).

Frente a ello, cabe recordar que la competencia territorial es, por propia prescripción legal (C.P.C.C: 1 y 5), prorrogable y queda configurada cuando en el contrato que enlaza a las partes existe un «pacto de foro prorrogado» al someterse a la decisión de los órganos de determinado departamento Judicial toda cuestión que se suscite a raíz del mismo. En virtud de ello y tratándose de materias disponibles para la libre voluntad de las partes, debe admitirse la validez del acuerdo de prórroga de jurisdicción cuando se ajusta a los preceptos establecidos por las reglas generales del consentimiento aplicadas a la naturaleza general de este tipo de pactos, debiendo señalarse que la sola circunstancia de que la cláusula que lo instrumenta se halle incorporada a un contrato «formulario» o «tipo» o a «clausulas generales de contratación» o «predispuestas», no basta para desvirtuar la eficacia de la prorroga. En tal caso, deberá atenderse con especial cuidado a si se da una irrazonable disparidad de poder negociador que permitiera invalidar el consentimiento, desvirtuando la existencia de un eficaz acuerdo de voluntades (CNCom esta Sala A, 2.11.06, «Natural Life S.A c. Giannoccaro Fernando Martín y otro s.ord», íd Sala C, 15.03.01, «Quilmen Combustibles S.A C/ Vigan S.A s/ ord»).
En el caso de autos, atento la calidad tanto del deudor como del acreedor, difícilmente puede alegarse que ha existido una irrazonable desigualdad en el poder negociador entre las partes.
De otro lado un análisis detenido de la cláusula en cuestión, lleva a este Tribunal a concluir que compete a un juez nacional de esta Ciudad entender en los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», en tanto la prórroga de jurisdicción contemplada en las cláusulas indicadas, fijó con precisión la jurisdicción donde las partes podían accionar con base en los contratos prendarios celebrados entre las partes, por lo tanto, la elección efectuada por las concursadas de promover el amparo en una jurisdicción distinta de la convencionalmente acordada, ha resultado contrario a lo allí pactado.

A todo ello debe añadirse que la conclusión arribada no afecta el ejercicio del derecho de defensa en juicio de las concursadas pues, no puede olvidarse, éstas tramitan su concurso preventivo en esta jurisdicción, lo que importa que continuar con el trámite del amparo por ante los jueces nacionales en lo comercial de esta Ciudad de modo alguno impidirá su acceso a la justicia.
Así las cosas, corresponde declarar que resulta competente para entender en los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», la justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.-
Sentado ello, cabe señalar que se ha entendido que resulta procedente la tramitación de procesos ante un mismo juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexidad sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. cit. y pág. cit.; Fenochietto, Carlos Eduardo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T° 1, pág. 684; CCivil - Sala G - 02/08/1989, « Beracqua, Luis Alberto c/Rindell, Alicia Susana s/ejecutivo hipotecario»).

En el contexto fáctico señalado a lo largo de este pronunciamiento, y sin perjuicio de lo decidido en el considerando 3), lo cierto es que un análisis de las pretensiones deducidas en el amparo, efectuado prima facie y sin que importe indebido adelanto de opinión, permite arribar a la conclusión de que existen razones de conexidad que tornan aconsejable que ese proceso quede radicado ante el mismo juez que entiende en el concurso preventivo de las allí actoras. Ello, a fin de posibilitar una armónica resolución de los planteos formulados en el amparo, como así de los que pudieran suscitarse en los concursos preventivos en relación a la ejecución de las acciones y cuotas sociales representantivas de los capitales sociales de las concursadas, bajo la visión global de las situaciones conexas (cfr. CNCom., Sala «C», in re: «Cementerio Parque Jardín del Oeste S.A. c Moro de Aleman, ELba s/ sumario», del 30/09/1997, del dictamen del fiscal de camara n° 77710).
En virtud de lo resuelto, las actuaciones «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo» deberán ser remitidas por el juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 Sec. N° 3 de la ciudad y provincia de Mendoza -el cual, conforme lo expresado ut supra carece de competencia para seguir con el trámite de dichos autos-, al magistrado de grado, el cual se estima competente, por conexidad, para seguir entendiendo en dicha causa.

5.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso impetrado por el incidentista y por ende, revocar parcialmente la resolución dictada a fs. 323/29 por los fundamentos aquí expuestos.
b) Declarar que resulta competente para entender en los autos «Supercanal Holding SA y otros c/ Ing. Ba. Suc. Arg. y otros s/ amparo», la justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal y, por conexidad, el juez a cargo del Juzgado de este Fuero N° 20, Secretaría N° 40.
c) Oficiar al juez a cargo del Juzgado Federal N° 2, Sec. N° 3 de la Ciudad y Provincia de Mendoza a los fines del art. 9 CPCC, solicitando que remita las actuaciones al Juzgado de este Fuero N° 20, Secretaría N° 40, con el fin de continuar con la tramitación de esos autos. Encomíendase la confección y diligenciamiento del oficio en cuestión al incidentista.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.


María Verónica Balbi
Secretaria


Visitante N°: 26629824

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